Reseña Jurisprudencial: T- 107 de 2026

Referencia Reseña Jurisprudencial: T-107-26
Corte
Asunto Acción de tutela
Accionante / Demandante Autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu de Copoyomana, Angastura, Los Melones y Yaletshimana.
Accionado / Demandado Secretaría de Educación de Riohacha
Competencia Corte Constitucional - Sala Segunda de Revisión
Pretensión

La creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado.

Derechos invocados A la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a ellas.
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

Los accionantes señalaron que solicitaron a la accionada la creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado. No obstante, argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido. Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a ellas.

PROBLEMA JURÍDICO

Primero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha, al no atender la solicitud de creación del centro etnoeducativo presentada por las autoridades tradicionales de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, mediante procedimientos claros y concretos, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades wayuu mencionadas, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran?

Segundo. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha vulneró el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material al no adelantar actuaciones tendientes a la escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes?

Tercero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha desconoció el derecho fundamental a la educación en su dimensión de accesibilidad material de las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, en particular de niños, niñas y adolescentes al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar su acceso al servicio de transporte escolar hacia los centros educativos a los que asisten?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte estimó que la acción de tutela era procedente y al abordar el caso concreto concluyó que se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso administrativo (i) al no atender mediante procedimientos claros y concretos la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculados.

En esa medida, se revocó la decisión de instancia que declaró improcedente esta acción constitucional y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha que reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Asimismo, dispuso que la citada entidad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes.

De igual forma, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de transporte escolar gratuito. En los periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la accionada, en concertación con las comunidades accionantes, deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo.

Adicionalmente, se señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de esta decisión al wayuunaiki y a su divulgación. Como cuestión final, esta sentencia incluyó una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes para explicarles en un lenguaje claro el contenido de esta decisión.

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha que declaró improcedente la acción de tutela presentada. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas que la integran, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Lo anterior siempre y cuando que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y aquellos enunciados en el fundamento 88 de esta providencia. Para tal efecto deberán adelantarse las siguientes actuaciones: (i) La Secretaría de Educación de Riohacha deberá en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia identificar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con la creación de un centro etnoeducativo para las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones y reiniciar la actuación administrativa que corresponda a fin de adoptar una decisión de fondo. (ii) En el acto que comunique el reinicio del trámite que deberá notificarse en el término indicado en la orden anterior, la Secretaría de Educación de Riohacha (a) solicitará la documentación adicional que requiera; (b) dispondrá la realización de una reunión con las comunidades en la que explicará el trámite previsto para estas solicitudes y atenderá a las preguntas que tengan, garantizando su adecuada participación; (c) de encontrarlo necesario programará y practicará una nueva visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo. Dicha actuación deberá adelantarse en el término máximo de quince (15) días contados desde la reanudación del procedimiento. (iii) Vencido el plazo la entidad accionada convocará al comité de cobertura referido en la presente providencia con el propósito de exponer las situaciones detectadas en la visita realizada y de adoptar la decisión en relación con la creación del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. El acto administrativo en que se consigne dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivado y fundado en criterios razonables que tengan en cuenta los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la obligación de prestar de manera eficiente el servicio educativo y la protección de identidad de las comunidades indígenas. Su cumplimiento no podrá ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia. (iv) Para la creación del centro etnoeducativo solicitado, la entidad accionada deberá fijar un cronograma claro y preciso, en el que se establezcan de manera detallada las etapas y actuaciones necesarias para su implementación, con plazos razonables para cada una de ellas. Este cronograma deberá ser socializado con las comunidades accionantes. Igualmente, el Ministerio de Educación y el ICBF durante todo este proceso deberán prestar apoyo permanente, mediante la designación de al menos un funcionario, para acompañar el procedimiento y el cronograma que se designe. Dicho cronograma deberá ser aprobado en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, que en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garanticen el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en los distintos niveles de formación educativa primaria, básica y media. Para el cumplimiento de esta orden deberán adelantarse las siguientes actuaciones: (i) La Secretaría de Educación de Riohacha deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar un diagnóstico dirigido a verificar la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes. En dicho análisis deberá determinar, como mínimo, el número de niños, niñas y adolescentes que no se encuentran escolarizados, las causas de dicha situación, las condiciones particulares que inciden en su acceso y permanencia en el sistema educativo, así como los niveles de formación educativa que requieren. (ii) Cumplida la orden anterior, la Secretaría de Educación de Riohacha, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, deberá establecer y adoptar medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes. Dentro de dichas medidas, deberá realizar los ajustes de cobertura necesarios respecto de los grados y niveles de formación que se identifiquen como no cubiertos, con el fin de garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Su cumplimiento no podrá ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Riohacha que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el servicio de transporte escolar gratuito a las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se asegure la cobertura hasta las sedes educativas en las que se encuentran matriculados, en condiciones de seguridad. Este servicio deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros: (i) disponer del número de vehículos necesarios para cubrir la totalidad de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios; (ii) garantizar que cada estudiante cuente con una silla dotada de las correspondientes medidas de seguridad; y (iii) proporcionar un acompañante que garantice el cuidado de los estudiantes. El servicio de transporte escolar deberá prestarse de manera continua y permanente. No obstante, en aquellos periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la Secretaría de Educación de Riohacha, en concertación con las comunidades accionantes, deberá disponer medidas alternativas, adecuadas y eficaces que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo. 

SEXTO. ORDENAR al Ministerio del Interior la traducción fiel al Wayuunaiki de la presente providencia, para ello contará con un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Esta traducción deberá constar en medio escrito y audiovisual. Adicionalmente se ORDENA adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión, especialmente con las comunidades wayuu accionantes. Para ello tendrá un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este auto.

SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales desplieguen gestiones de acompañamiento, vigilancia, y verificación en relación con el cumplimiento de la presente decisión. Para tal efecto, dicha entidad deberá presentar, mensualmente, un informe al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha.

OCTAVO. DESVINCULAR del presente trámite a la Secretaría de Educación de La Guajira, por las razones expuestas.

Scroll al inicio