Reseña Jurisprudencial: Sentencia T -506/20

Referencia Sentencia T-506/20
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros
Accionado / Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Competencia Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Pretensión

Reconocimiento como víctima y reparación integral

Derechos invocados La dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el RUV
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | 
 

Resumen de los hechos

De conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño –pariente de los solicitantes–, fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, según el relato de los actores, Aneiro Yerson fue víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, por lo que la señora Ana Julia Niño Aguilar, su madre, solicitó ante la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), así como la consecuente reparación integral por el hecho de homicidio.

Consideraciones de la Corte

La Corte estableció que la Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico general que consagra la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral. El artículo 3º define quienes son víctimas y tienen derecho de acceder a las medidas allí establecidas, el inciso 1 del articulado reconoce como víctimas a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985. El inciso segundo, especifica que también lo son “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. A falta de estas, lo serán quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

Resuelve

  1. REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 
  2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnización administrativa, únicamente de la señora Ana Julia Niño Aguilar, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. 
  3. Respecto de los demás accionantes, declarar la improcedencia del presente fallo, al no acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa. 
  4. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, mediante las cuales se negó la inscripción de la señora Ana Julia Niño Aguilar en el Registro Único de Víctimas, y el Oficio 201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual respondió la solicitud de revocatoria directa de las anteriores resoluciones interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar. 
  5. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Ana Julia Niño Aguilar en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio.
  6. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinde a la señora Ana Julia Aguilar Niño información, guía y acompañamiento sobre la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para víctimas de la violencia, especialmente en relación con el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa. 
  7. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que tiene la obligación de interpretar el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 conforme a los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, en aras de no incurrir en prácticas que supongan una exclusión injustificada de las víctimas del Registro Único de Víctimas. 
  8. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, actualice el Manual de Criterios de Valoración y realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripción en el RUV, en relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
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