Referencia | Sentencia SU495/20 |
Corte | Corte Constitucional |
Asunto | Demanda de Inconstitucionalidad |
Accionante / Demandante | Dorian Jaime Mejía Galeano |
Accionado / Demandado | Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz |
Competencia | Sala Plena de la Corte Constitucional |
Pretensión | |
Derechos invocados | Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
Manifestó Dorian Jaime Mejía Galeano que, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo encontró culpable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de desaparición forzada de una persona y por el homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por la muerte de siete más.
De acuerdo con ello, manifestó el accionante que “las providencias mencionadas se encuentran ejecutoriadas y guardan plena relación con el conflicto armado interno porque involucran su financiación y apoyo a grupos paramilitares”. “Respecto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, reconoció en la diligencia la formulación de cargos que había cometido dicha conducta en su modalidad agravada por la colaboración financiera y logística que presté en ese momento a grupos de Autodefensa, para la comisión de delitos en el marco del conflicto armado.
El 27 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 2194 de 2018 que, en primera instancia, rechazó la solicitud de sometimiento del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, al considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de competencia para asumir este asunto, se podía deducir que el solicitante tenía la calidad de miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y no de tercero civil, al punto que habría liderado el frente “Conquistadores” de Puerto Berrío y de Yondó, correspondiente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.
Consideraciones de la Corte
En cuanto a las admisiones extraordinarias en la JEP, no puede ser abusada con contribuciones o promesas de verdad que no se han cumplido bajo los sistemas ordinarios o transicionales, como es el caso de Justicia y Paz. El artículo 1 transitorio del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2017 se refirió a la composición del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y planteó la centralidad de las víctimas. El artículo 5° transitorio del artículo 1° se refirió a la competencia amplia de la JEP para administrar justicia y conocer de manera preferente de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, tales disposiciones no deben entenderse aisladas de las demás que integran esta reforma a la Constitución. Así, el artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro al disponer que “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En esta dirección, es apenas complementaria a esta disposición, la restricción explícita del artículo 16 transitorio del artículo 1°, en el que, al referirse a la competencia sobre terceros que comparezcan a dicha jurisdicción, aclaró que podía entenderse por ellos a “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, (quienes) podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
Resuelve
- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 30 de septiembre de 2020.
- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019, que, a su vez, confirmó la decisión proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 2019.
- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, solicitado por el ciudadano Dorian Jaime Mejía Galeano.
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