Referencia | Sentencia T-230/21 |
Corte | Corte Constitucional |
Asunto | Acción de Tutela |
Accionante / Demandante | José Lubin Galeano Carmona |
Accionado / Demandado | Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) |
Competencia | Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional |
Pretensión | Amparo de los derechos invocados |
Derechos invocados | Derecho al debido proceso administrativo y mínimo vital |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
José Lubin Galeano Carmona tiene 67 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y está registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante SISBÉN) en el grupo “B4”, correspondiente a la población con pobreza moderada. Sostiene estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado el 19 de agosto de 2010. Indica que es viudo, vive en una vivienda improvisada con tablas y subsiste de la caridad de algunos familiares y de ayudas esporádicas que le brindan en el municipio. Adicionalmente, señala que tiene limitaciones físicas debido a su condición de salud.
El 16 de julio de 2019, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV adelantó el procedimiento administrativo de identificación de carencias al hogar que, al momento del registro en el RUV, estaba conformado por Yesenia Galeano Carmona, Salomé Bustamante Galeano, María Delfina Urán y José Lubin Galeano Carmona, como resultado de ese trámite, se expidió la Resolución No. 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al hogar representado por el accionante por considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.
Consideraciones de la Corte
En cuanto a la Ayuda Humanitaria: (i) Características De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital. De manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como “una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”. En ese sentido, la Corte identificó que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se sintetizan de la siguiente manera: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada. (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal, (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.
La ayuda humanitaria como derecho fundamental Partiendo de la definición de atención humanitaria, y de acuerdo con lo analizado anteriormente, es claro que su protección y garantía implican una obligación para el Estado, lo cual no es óbice para que no deba ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas.
Temporalidad de la ayuda humanitaria. Como se indicó anteriormente, una de las características de la ayuda humanitaria es su temporalidad, es decir, “no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.”. Rutas para el trámite de la atención humanitaria. Los artículos 49, 64 y 65 de la Ley 1448 del 2011 establecen la entrega de la atención humanitaria a los integrantes de los hogares víctimas de desplazamiento forzado por parte de la UARIV.
Resuelve
- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de José Lubin Galeano Carmona.
- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice nuevamente la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo. En la calificación se tendrán en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.