Reseña Jurisprudencial: Sentencia SU 150/21

Referencia Sentencia SU 150/21
Corte Corte Constitucional
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Roy Leonardo Barreras Montealegre
Accionado / Demandado Mesa Directiva del Senado de la República
Competencia Sala Plena de la Corte Constitucional
Pretensión

Participación política de las víctimas y tutelar el derecho invocado.

Derechos invocados Derechos a la igualdad, al debido proceso y derecho a la participación política de las víctimas.
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | 
 

Resumen de los hechos

Los días 29 y 30 de noviembre de 2017, la Cámara de Representantes y el Senado de la República aprobaron respectivamente el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. En la Cámara de Representantes obtuvo una votación de 92 votos por el Sí y 33 por el No; mientras que, en el Senado de la República, el informe de la votación destaca que el resultado fue de 50 votos por el Sí y 7 por el No. A juicio de los demandantes, “en las dos Cámaras se obtuvo la mayoría absoluta requerida por tratarse de un proyecto de reforma constitucional, no obstante, alegan que la Mesa Directiva del Senado estableció que la mayoría absoluta la constituían en este caso 52 votos a favor y no los 50 que se había obtenido, concluyendo que el informe de conciliación no había sido aprobado con los requisitos constitucionales y legales previstos para el efecto, decisión que quedó consignada en la Gaceta del Congreso 247 de 2018, en la que consta lo ocurrido en la sesión del 30 de noviembre de 2017, correspondiente al Acta de Plenaria No. 41. Lo anterior, se reiteró en declaración de la Presidencia del Senado del 6 de diciembre de 2017, que consta en la Gaceta del Congreso 1198 del año en cita, en respuesta a solicitudes formuladas por el Ministro del Interior de la época y del senador Roy Barreras Montealegre, en las que se pedía el envío del proyecto al Presidente de la República para continuar con su promulgación. 

Para los accionantes, esta actuación desconoce el inciso 3° del artículo 134 de la Constitución Política, conforme al cual: “para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas”, puesto que, según ponen de presente, para la época en que se votó el informe de conciliación, en la plenaria del Senado existían cuatro curules no reemplazables de los senadores Martín Morales, Bernardo Miguel Elías, Musa Besaile Fayad y Álvaro Ashton, quienes se encontraban suspendidos por razones judiciales. Por esta razón, “el quórum decisorio se debía reajustar con base en el número total de miembros del Senado, ya no de ciento dos (102) sino de noventa y ocho (98) miembros habilitados para votar, es decir, que el quórum decisorio pasó de cincuenta y dos (52) a cincuenta (50) miembros mínimos requeridos”.

Consideraciones de la Corte

La participación política es un elemento axial en la Constitución de 1991 que se expande, a lo largo del texto, como un fin esencial del Estado. Luego, en el artículo 40, se le otorga el carácter de derecho fundamental, al asignar tal condición a todos los derechos políticos, se refuerza con el artículo 93 Superior, por vía de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular, con el artículo 23 del Pacto de San José, el cual consagra, dentro de los derechos convencionales, las garantías de (i) participar en la dirección de los asuntos públicos; (ii) elegir y ser elegido; (iii) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país; y (iv) a no ser privado en el ejercicio de estos atributos por fuera de lo dispuesto en la ley y tan solo por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

La incidencia de la participación política sobrepasa el plano individual, ya que tiene efectos sobre la conformación de la sociedad democrática y la composición de las ramas del poder público. En esta medida, su ejercicio libre y dotado de todas las garantías incide en el desarrollo del Estado Social de Derecho y especialmente en la realización del principio democrático. En cuanto a la participación política de las víctimas, su antecedente se remonta a la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en la que si bien no se creó un esquema de participación directo en los órganos de representación popular, sí se adoptaron medidas para que estos sujetos de especial protección constitucional pudiesen hacer seguimiento, exponer opiniones y difundir propuestas, en torno la implementación de las medidas previstas a su favor en dicha ley. 

Resuelve

  1.  LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS que fuera ordenada mediante auto proferido por la Sala Plena de esta corporación, durante el curso de la actuación adelantada en sede de revisión. 
  2. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el fallo del 12 de junio del año en cita adoptado por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas, estos últimos objeto de agencia oficiosa por el citado congresista, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, por las razones expuestas en esta providencia. Esta decisión tiene efectos inter pares. 
  3. En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”.
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