Reseña Jurisprudencial: T-499/25

Referencia Reseña Jurisprudencial: T-499-25
Corte
Asunto Acción de tutela contra providencia judicial
Accionante / Demandante Marleny Lugo Ardila
Accionado / Demandado Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión.
Competencia Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión
Pretensión

Revisión de sentencia en segunda instancia

Derechos invocados Al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

El 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón (Huila), el señor Jobani Ardila Velasco fue dado de baja por miembros del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional. Los militares reportaron la muerte como resultado de un enfrentamiento armado contra un presunto atracador. Los familiares, por el contrario, sostuvieron que se trató de una ejecución extrajudicial: Jobani fue retenido mientras se bañaba en una quebrada, trasladado a un lugar apartado y asesinado en estado de indefensión, siendo posteriormente presentado como baja en combate.

El 21 de noviembre de 2008, los familiares interpusieron demanda de reparación directa. El Juzgado 009 Administrativo de Neiva, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, negó las pretensiones, concluyendo que la muerte ocurrió en legítima defensa. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, sosteniendo que no existía nexo causal imputable al Estado y que los militares actuaron en legítima defensa.

Ante esta decisión, Marleny Lugo Ardila interpuso acción de tutela (7 de junio de 2024), la cual fue negada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (18 de julio de 2024) y confirmada en segunda instancia por la Sección Primera de la misma Sala (19 de septiembre de 2024). Los jueces de tutela consideraron que no existía defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, y que respecto del Auto de la JEP del 20 de noviembre de 2023, la accionante debía acudir al recurso extraordinario de revisión.

Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión. En trámite de revisión, el apoderado solicitó efectos inter communis para extender la decisión a otros 31 procesos judiciales.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional, respecto del estándar probatorio flexible en casos de ejecuciones extrajudiciales?

¿Incurrir en un defecto fáctico, por omitir decretar pruebas de oficio para resolver la controversia sometida a su consideración, dejar de valorar la totalidad del acervo probatorio recaudado e incurrir en una valoración defectuosa de las pruebas?

¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar la “regla de excepción” de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales:

  • Legitimación: La accionante, como hermana de la víctima y demandante en el proceso de reparación directa, tenía legitimación por activa para invocar la protección de sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo del Huila era la autoridad pasiva competente.
  • Relevancia constitucional: El asunto trascendía una mera discusión legal o económica, pues involucraba el desconocimiento de un precedente constitucional sobre estándares probatorios en graves violaciones a los derechos humanos, la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia de familiares de víctimas de delitos de lesa humanidad.
  • Subsidiariedad: La acción era procedente porque la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa agotaba la instancia ordinaria, y no existía otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados. La Corte discrepó de los jueces de tutela respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión para cuestionar la no valoración del Auto de la JEP del 20 de noviembre de 2023, pues dicho documento no existía al momento de proferirse la sentencia censurada (7 de noviembre de 2023), por lo que no cumplía el requisito de preexistencia exigido en la causal primera del artículo 250 del CPACA.
  • Inmediatez: La tutela se presentó dentro de un término razonable (notificación de la sentencia el 1 de diciembre de 2023; tutela interpuesta el 7 de junio de 2024).
  • Identificación razonable de los hechos: La accionante identificó adecuadamente los yerros atribuidos a la sentencia censurada: defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional.

La Corte reiteró que el precedente judicial constituye una garantía de la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la coherencia del sistema. Distinguió entre precedente horizontal (misma jerarquía) y vertical (superior jerárquico o alta corte unificadora), señalando que para apartarse de ellos el juez debe asumir una carga argumentativa de transparencia (referencia expresa al precedente) y suficiencia (razones que justifiquen el cambio jurisprudencial).

En el caso concreto, la Corte verificó que la Sentencia SU-060 de 2021 constituía un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo del Huila, dado que: (i) los hechos eran análogos (proceso de reparación directa por presunta ejecución extrajudicial); (ii) los problemas jurídicos eran equivalentes (flexibilización probatoria); y (iii) contenía una regla de decisión relevante: la obligación del juez de flexibilizar la actividad y valoración probatoria para garantizar los derechos de las víctimas y asegurar la justicia material.

La Sala constató que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 7 de noviembre de 2023 no hizo ninguna referencia al precedente sobre flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, ni a la Sentencia SU-060 de 2021, ni a ninguna otra providencia de la Corte en esta materia, a pesar de que el apoderado de los demandantes lo había invocado expresamente en el recurso de apelación. El Tribunal se limitó a aplicar las reglas ordinarias de la carga de la prueba del Código General del Proceso y sentencias del Consejo de Estado de 2013 y 2019 no vinculadas con la flexibilización en derechos humanos. Al no cumplir con la carga de transparencia y argumentación para apartarse del precedente vertical, el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante.

La Corte recordó que el defecto fáctico es excepcional y se configura cuando la irregularidad en el juicio valoratorio es ostensible, flagrante y manifiesta, incidiendo directamente en el sentido de la decisión. Puede ser:

  • Negativo: Omisión en el decreto o valoración de pruebas determinantes.
  • Positivo: Valoración de pruebas indebidas, equivocadas o contrarias a la lógica.

El desconocimiento del precedente condujo a que el Tribunal aplicara un estándar probatorio rígido, inadecuado para un caso de presunta ejecución extrajudicial, incurriendo en tres fallas graves:

El apoderado de los demandantes informó desde los alegatos de conclusión de primera instancia (agosto de 2021) que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se había acogido a la JEP y habría reconocido la ejecución extrajudicial. Solicitó que se decretaran pruebas para corroborarlo. El Juzgado de primera instancia desestimó dicho argumento por no existir prueba en el expediente, pero sin decretar pruebas de oficio. El Tribunal de segunda instancia perpetuó este error al no corregir la omisión ni ejercer su facultad oficiosa (artículo 213 del CPACA) para solicitar información a la JEP antes de dictar sentencia, pese a tratarse de un dato determinante para esclarecer la verdad en un caso de grave violación a los derechos humanos.

El Tribunal omitió valorar pruebas cruciales que obraban en el expediente:

  • Doce entrevistas realizadas por la Policía Judicial a familiares, amigos y vecinos de Jobani Ardila Velasco, que describían a la víctima como un joven trabajador, sin vínculos con la delincuencia, que había prestado servicio militar en el mismo batallón y aspiraba a ser soldado profesional.
  • El Informe de Campo FPJ No. 11 de 2013, que no encontró registros de secuestro ni extorsión en la vereda San Rafael para la época de los hechos.
  • El Oficio S-2013-009335 de la Policía Nacional, que indicó que no existía información de asaltos ni hechos delictivos por grupos al margen de la ley en la vereda entre enero de 2006 y mayo de 2007.

Estas pruebas eran indispensables para contrastar el perfil de la víctima con la versión militar y para determinar, mediante inferencias lógicas, la mayor probabilidad de los hechos.

El Tribunal se inclinó injustificadamente por la versión de los militares sin un análisis integral:

  • Perfil de la víctima: Dio por cierto que Jobani era un “delincuente común” con base en una consulta de antecedentes de 2013 (una captura en flagrancia por hurto en 2006), ignorando la certificación de la Fiscalía de 2013 que no registraba antecedentes en el SIAN, y sobre todo, sin contrastar con las entrevistas que demostraban una trayectoria de vida opuesta.
  • Prueba de residuos de pólvora: Aunque la prueba de absorción atómica fue positiva, el Tribunal no consideró el contexto de manipulación de escenas propio de las ejecuciones extrajudiciales (colocación de armas y residuos en las víctimas), ni contrastó esta prueba con el hecho de que el revólver encontrado estaba en mal estado de conservación, según la Inspección Técnica al Cadáver.
  • Contradicciones en las versiones militares: No analizó inconsistencias graves en los testimonios de los soldados sobre: (i) duración del supuesto combate (entre 40 segundos y 10 minutos); (ii) distancias de los disparos (entre 12 y 250 metros); (iii) acordonamiento de la zona (unos afirmaron que sí, las actas de la Policía Judicial que no); (iv) número de soldados que dispararon (tres en las declaraciones, cinco en la legalización del material de guerra); y (v) condiciones climáticas.
  • Inferencias balísticas y topográficas: No valoró que las trayectorias de los proyectiles indicaban disparos desde múltiples ángulos, incompatibles con la versión de un solo punto de disparo; que solo se encontraron vainillas del Ejército; que la vestimenta de la víctima no era adecuada para un combate en terreno abrupto; ni el contexto histórico del Huila como territorio priorizado por la JEP por concentración de “falsos positivos” entre 2005-2008.

La Sala profundizó en la jurisprudencia de unificación (SU-035/18, SU-062/18, SU-060/21, SU-287/24, SU-484/24) que establece un estándar probatorio especial para casos de ejecuciones extrajudiciales, el cual implica:

  • Distribución dinámica de la carga de la prueba: Dado el ocultamiento de la verdad por agentes estatales y la asimetría en la que se encuentran las víctimas, corresponde a la entidad demandada (mejor posicionada) aportar los medios de convicción que desvirtúen las imputaciones. En ciertos casos, puede invertirse la carga de la prueba.
  • Mayor peso a la prueba indiciaria y circunstancial: Los indicios y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia adquieren especial relevancia para reconstruir los hechos.
  • Flexibilización del recaudo probatorio: Se reducen las formalidades de la justicia rogada para incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios.
  • Modificación del estándar de prueba: El juez debe determinar cuál versión ofrece mayor probabilidad de acierto, sin exigir un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable, propio del derecho penal.
  • Deber reforzado de facultades oficiosas: El juez debe decretar pruebas de oficio para garantizar la justicia material y el respeto de los derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo del Huila ignoró este estándar especial, aplicando un rasero rígido que exigió a los familiares probar fehacientemente la ejecución extrajudicial, desconociendo la realidad asimétrica y el deber estatal de esclarecimiento de la verdad.

La Sala negó la solicitud de declaratoria de efectos inter communis presentada por el apoderado Jesús López Fernández para extender la decisión a otros 31 procesos. Consideró que: (i) quien interpuso la solicitud no era el apoderado de la accionante en la tutela (quien era Karol Andrea Ramírez Narváez); y (ii) aun de considerarse, no se acreditó la identidad fáctica, de derechos, de deudor y de pretensiones entre los casos listados y el presente proceso, requisitos exigidos por la jurisprudencia para modular los efectos de una sentencia inter communis.

RESUELVE

Primero. – REVOCAR las sentencias proferidas por la Subsección A Sección Segunda y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024 y el 19 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se rechazó por improcedente parcialmente la acción de tutela y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante y de los demás

demandantes del proceso de reparación directa.

Segundo. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el día 7 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-31-006-2008-00404-00. En consecuencia, ORDENAR a dicha Sala del Tribunal Administrativo del Huila que, en el marco de sus competencias, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. – Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Subsección A Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, que proceda con las notificaciones correspondientes, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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