
Referencia | Sentencia T-457/24 |
Corte | |
Asunto | Acción de Tutela |
Accionante / Demandante | Juan y Pedro (Anónimos) |
Accionado / Demandado | Unidad Nacional de Protección (UNP) |
Competencia | La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional |
Pretensión | No disminuir el esquema de seguridad de los defensores de derechos humanos |
Derechos invocados | Vida, integridad, seguridad personal y debido proceso |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
La Corte estudió los casos de los señores Juan y Pedro. Ambos son defensores de derechos humanos, líderes sociales y hacen parte de organizaciones de víctimas del conflicto. El señor Juan presentó una acción de tutela en contra de la UNP debido a que esta adoptó una decisión en la que redujo su esquema de protección. Según indicó el accionante, después de esa decisión se presentaron nuevos hechos que pusieron en riesgo su seguridad personal y demostraron la insuficiencia de las medidas de protección con las que quedó. Por su parte, el señor Pedro sostuvo que las medidas otorgadas por primera vez por parte de la UNP eran insuficientes de acuerdo con su nivel de riesgo. De hecho, con posterioridad al otorgamiento, el señor Pedro fue víctima de un atentado, situación que lo condujo a presentar la acción de tutela.
Problema jurídico
¿Vulneró la Unidad Nacional de Protección los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de una persona que es líder social y defensora de derechos humanos al adoptar medidas de protección o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales?
Consideraciones de la Corte
Después de concluir que ambos casos cumplen los presupuestos de procedibilidad, la Corte se refirió a la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en el marco de un Estado democrático, pluralista y participativo. Luego, a partir de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Defensoría del Pueblo y de lo reconstruido en decisiones pasadas de esta Corte, la Sala de Revisión puso de presente el difícil y peligroso contexto en el que los defensores de derechos humanos y líderes sociales realizan sus actividades. La sentencia también reiteró la jurisprudencia sobre las obligaciones específicas que tiene el Estado colombiano respecto de la garantía de derechos y la protección de la población de defensores de derechos humanos y líderes sociales. Por último, y antes de abordar el estudio de los casos en concreto, la Corte se refirió a las competencias de la Unidad Nacional de Protección y al alcance del debido proceso dentro de sus actuaciones en la valoración del riesgo y la adopción de medidas de protección.
En el caso del señor Juan, este tribunal estudió como cuestión previa la posible configuración de una carencia actual de objeto la cual fue descartada. En consecuencia, la Corte se pronunció de fondo y encontró que la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante porque la reducción de las medidas de protección no se basó en un estudio objetivo de los cambios en el nivel de riesgo ni la entidad justificó con suficiencia su decisión. La Corte encontró, además, que la UNP no hizo un análisis adecuado de los contextos descritos en las alertas tempranas e informes de la Defensoría del Pueblo. Por estos motivos, se ordenó un nuevo procedimiento de evaluación de riesgo que cumpla los estándares constitucionales.
En el caso del señor Pedro la Corte concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, por actuaciones realizadas fuera del trámite de tutela, la UNP adoptó medidas de emergencia que implicaron el fortalecimiento del esquema de protección del accionante. Además, el mantenimiento de estas medidas fue recomendado por el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo y Recomendación de Medidas y la UNP las adoptó en el marco del proceso de evaluación de riesgo que culminó con posterioridad al fallo de primera instancia. De este modo, la Corte consideró que la pretensión del accionante fue satisfecha en tanto la UNP fortaleció las medidas de protección que le fueron otorgadas inicialmente.
Resuelve
Primero. En el expediente T-10.236.794, REVOCAR el fallo de única instancia proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan en contra de la Unidad Nacional de Protección. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y al debido proceso del accionante.
Segundo. En el expediente T-10.236.794, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, si no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una nueva valoración de riesgo al señor Juan en la que tenga en cuenta todas las circunstancias personales y contextuales que inciden en el nivel de riesgo del accionante. Igualmente, la entidad deberá tener en consideración todas las situaciones de riesgo sobrevinientes y cumplir con los estándares de motivación descritos en esta providencia, especialmente si la decisión implica una modificación de las medidas de protección otorgadas en la Resolución 3**9 de 2022.
Tercero. En el expediente T-10.236.794, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, mientras adelanta el procedimiento de evaluación de riesgo ordenado en esta sentencia, mantenga las medidas de protección otorgadas al accionante en la Resolución 3**9 de 2022.
Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-10.239.819, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Esperanza que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro en contra de la Unidad Nacional de Protección.
Quinto. ADVERTIR a la Unidad Nacional de Protección sobre la necesidad de cumplir con el deber de motivación de sus decisiones de acuerdo con los estándares constitucionales reiterados en esta sentencia.
Sexto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.