Reseña Jurisprudencial

Referencia Referencia Jurisprudencial: 11001-03-28-000-2025-00159-00
Corte
Asunto Nulidad Electoral
Accionante / Demandante Karen Astrith Manrique Olarte
Accionado / Demandado Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara de Representantes ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Paz (OCAD Paz), para el periodo 2025-2026
Competencia Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta
Pretensión

La demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 772 del 5 de agosto de 2025, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a los accionados como delegados ante el OCAD Paz, y en consecuencia, ordenar una nueva designación que respete la igualdad de oportunidades, la participación efectiva de las mujeres y la prohibición de repetición en dicha dignidad durante el mismo cuatrienio constitucional.

Derechos invocados
Autos de seguimiento
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RESUMEN HECHOS 

El 10 de septiembre de 2025, la Representante Karen Astrith Manrique Olarte interpuso demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 772 de 2025, que designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados de la Cámara ante el OCAD Paz para el periodo 2025-2026. La accionante adujo que desde 2022 la corporación había designado exclusivamente hombres para dicho órgano, lo cual perpetuaba un patrón de exclusión estructural contra la representación femenina, especialmente en las CITREP. Señaló que su postulación, respaldada por otras dos congresistas, fue ignorada sin motivación suficiente. Asimismo, alegó que Bermúdez Lasso había sido delegado en el periodo inmediatamente anterior (2023-2024), vulnerando la prohibición de repetir designación en el mismo cuatrienio consagrada en el artículo 6° de la Ley 2056 de 2020.

La Cámara de Representantes contestó la demanda argumentando que la Ley 581 de 2000 no aplicaba a los «invitados permanentes sin voto», pues dicha normativa solo se refiere a cargos con poder decisorio. Respecto al segundo cargo, sostuvo que la Ley 2056 de 2020 regula exclusivamente los OCAD Regionales, no el OCAD Paz, cuyo régimen especial está contenido en el Decreto Ley 1534 de 2017, que permite nuevas designaciones en periodos subsiguientes.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es nula la Resolución No. 772 del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados ante el OCAD Paz para el periodo 2025-2026, por vulnerar el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 (cuota de género) y el artículo 6° de la Ley 2056 de 2020 (prohibición de reelección)? 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala determinó que no haría pronunciamiento sobre los argumentos nuevos introducidos por la demandante en sus alegatos de conclusión, consistentes en la vulneración del debido proceso administrativo, la legalidad, la igualdad, la publicidad, la falsa motivación y la desviación de poder, toda vez que dichos planteamientos no fueron expuestos en la demanda ni en la subsanación, ni fueron recogidos en la providencia que fijó el litigio el 4 de diciembre de 2025. Hacerlo implicaría afectar el debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir los.

La Sala realizó un detallado estudio del marco normativo del OCAD Paz para contextualizar los cargos de la demanda. Explicó que este órgano nace del párrafo transitorio 7° del artículo 361 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017), que vinculó la destinación de recursos excedentes del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial con la definición de proyectos de inversión orientados a la implementación del Acuerdo Final de Paz, durante un horizonte temporal de 20 años.

El OCAD Paz es una instancia interinstitucional de carácter especializado, integrada por el Gobierno Nacional (Ministro de Hacienda o su delegado, un representante del DNP y un representante del Presidente de la República), dos gobernadores y dos alcaldes. A este órgano asisten, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos senadores y dos representantes a la Cámara, designados anualmente por las mesas directivas de cada corporación, conforme al artículo 8° del Decreto 1534 de 2017.

La Sala subrayó que el poder decisorio recae exclusivamente en los tres niveles de gobierno (nacional, departamental y municipal), pues el artículo 6° del Decreto 1534 de 2017 establece que las decisiones requieren un mínimo de dos votos favorables dentro de un total de tres, asignados a cada nivel, y es necesaria la presencia de al menos un miembro por nivel. Los congresistas, en tanto invitados permanentes sin voto, no integran el cuerpo decisorio ni la estructura jerárquica del órgano.

La Sala abordó el primer cargo desde dos dimensiones. En la primera, analizó la conformación plural del OCAD Paz. Recordó que, conforme a la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional, la identificación de los niveles decisorios no puede resolverse únicamente por la literalidad de los enunciados normativos, sino que exige verificar la estructura, jerarquía y funcionamiento del órgano.

Si bien el OCAD Paz tiene una naturaleza eminentemente decisoria en abstracto, pues define, viabiliza, prioriza y aprueba proyectos de inversión, la Sala advirtió que su conformación no obedece a un acto único de designación por una autoridad específica, sino a un esquema de integración definido directamente por la Constitución. Varios de sus miembros acceden por razón del cargo que ejercen o por investidura de origen constitucional o popular (ministros, gobernadores, alcaldes), mientras que únicamente los invitados permanentes del Congreso son objeto de una verdadera designación por parte de las mesas directivas.

En este punto, la Sala aplicó el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/00, según el cual, cuando la designación de los miembros de un órgano proviene de múltiples voluntades, funcionarios públicos de diferente jerarquía, autoridades diversas e incluso particulares, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues no es viable determinar cuál autoridad nominadora debe satisfacer el deber de garantizar la representación femenina. El OCAD Paz reproduce precisamente esta lógica de integración concurrente (Gobierno Nacional, gobernadores, alcaldes e invitados constitucionales del Congreso), por lo que la aplicación inexorable de la cuota de género, desde una visión global del organismo, no resulta compatible con su diseño institucional.

En segunda dimensión, la Sala diferenció entre el poder decisorio del órgano y el alcance de la participación de los congresistas. Recordó que el artículo 1° de la Ley 581 de 2000, interpretado teleológicamente por la Corte Constitucional, persigue asegurar la participación efectiva de las mujeres en aquellos escenarios donde se adoptan decisiones con repercusiones reales sobre la vida pública, no como un gesto formal, sino como condición para corregir desigualdades estructurales.

Sin embargo, los invitados permanentes del Congreso no integran la planta de personal del OCAD Paz, no ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, ni detentan atribuciones de dirección, ejecución o control. Su participación con voz y sin voto no otorga facultades para incidir de manera vinculante en la formación de la voluntad del órgano ni confiere posición jerárquica o de mando. Se trata de una intervención meramente instrumental y carente de contenido decisorio, que no satisface el presupuesto material que activa la aplicación de la cuota de género.

Aun desagregando la composición del órgano, la Sala advirtió que las mesas directivas del Senado y de la Cámara eligen autónomamente a sus respectivos invitados, por lo que no existe un único nominador responsable, sino dos autoridades independientes, circunstancia que reproduce el supuesto de concurrencia de múltiples órganos nominadores señalado por la Corte Constitucional.

La Sala estableció que el OCAD Paz tiene un régimen propio definido por la Constitución Política, el Decreto 1534 de 2017 y las normas especiales de la Ley 2056 de 2020 (artículos 57 a 63). Ninguna de estas disposiciones contempla expresamente una prohibición que impida repetir la designación de invitados permanentes dentro del mismo cuatrienio.

En contraste, el artículo 6° de la Ley 2056 de 2020 regula específicamente la participación de congresistas en los OCAD Regionales e incorpora de manera expresa la limitación temporal «hasta por una legislatura» y la prohibición de repetir designación durante el cuatrienio constitucional. La Sala enfatizó que las prohibiciones e inhabilidades tienen un carácter taxativo, restrictivo y de interpretación estricta, en tanto comportan limitaciones al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En consecuencia, no es admisible extender su alcance mediante interpretaciones analógicas, extensivas o integradoras.

La Sala realizó un cuadro comparativo entre el OCAD Paz y los OCAD Regionales, evidenciando que son órganos claramente distintos en cuanto a regulación, composición, ámbito, fuentes de financiamiento y finalidad. Mientras el OCAD Paz surge de un mandato constitucional específico para implementar el Acuerdo Final de Paz, con una composición mixta nacional-territorial y financiamiento especial; los OCAD Regionales responden a una lógica territorial-regional, con reglas propias fijadas por la Ley 2056 de 2020, otra integración y una finalidad orientada al desarrollo regional.

La Sala concluyó que extender la prohibición de reelección del artículo 6° de la Ley 2056 de 2020 al OCAD Paz implicaría adicionar mediante sentencia el régimen especial previsto para dicho órgano, desconociendo la diferenciación normativa que el propio legislador trazó, y afectando la seguridad jurídica al introducir un límite no previsto.

La Procuradora Séptima Delegada solicitó exhortar a las mesas directivas del Congreso para que, como medida afirmativa, designen de manera paritaria a los congresistas invitados permanentes en los OCAD. La Sala consideró que no resultaba procedente acceder al exhorto solicitado, porque no existe fundamento legal que permita exigir la aplicación de la cuota de género en el OCAD Paz. No obstante, atendiendo los razonamientos de la sentencia C-371/00, la Sala llamó la atención de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que, en lo posible, propicie la participación de las mujeres como invitadas permanentes en el OCAD Paz, teniendo en cuenta que el contexto fáctico evidencia que no se designaron personas del sexo femenino en los periodos anteriores.

RESUELVE

Primero: Negar la pretensión de anulación de la Resolución núm. 772 del 5 de agosto de 2025, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó a Alexander Harley Bermúdez Lasso y Luis Ramiro Ricardo Buelvas como delegados ante el OCAD Paz, para el periodo 2025-2026, conforme las consideraciones de la presente decisión. 

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. 

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