Reseña Jurisprudencial: T-513 DE 2025

Referencia Reseña Jurisprudencial: T-513-26
Corte
Asunto Acción de tutela
Accionante / Demandante Carlos, a través de su madre Andreina
Accionado / Demandado Institución Educativa La Esmeralda
Competencia Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión
Pretensión

Revisión de sentencia en segunda instancia

Derechos invocados Al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

Carlos, estudiante afrodescendiente de 12 años con diagnóstico de hidrocefalia congénita, cursó desde preescolar hasta séptimo grado en la Institución Educativa La Esmeralda. Desde el grado sexto, según su relato, fue víctima de comentarios racistas por parte de compañeros («negro», burlas por su color de piel y su condición de salud), lo que le generó retramiento, aislamiento, episodios de depresión y baja autoestima. En el grado séptimo, la situación se agudizó con presuntos actos discriminatorios por parte de dos docentes: el profesor de matemáticas (Manuel), quien habría realizado comentarios despectivos, lo sujetado del brazo con fuerza y expulsado del aula; y la profesora de informática (Sofía), quien presuntamente le negaba el acceso al campus y manifestó que «los negros no aprendían».

La madre del accionante acudió en varias oportunidades ante las directivas del colegio para reportar los hechos y solicitar la activación de las rutas de atención, pero estas nunca fueron activadas bajo el argumento de que no existía denuncia formal. Se pactaron compromisos en reuniones con la psicóloga institucional, pero no se cumplieron.

El 17 de octubre de 2024, Carlos tuvo un enfrentamiento físico con dos compañeros (Jorge y Cristián) luego de que uno le pidiera dinero y, ante la negativa, otro profiriera insultos racistas contra su madre. Carlos respondió con insultos y uno de los compañeros lo tomó por la espalda intentando estrangularlo. El 20 de octubre de 2024, se publicó en redes sociales un video sobre las agresiones físicas sufridas por Carlos. El rector citó a una reunión donde, ante la presencia de la Policía de Infancia y Adolescencia, se recomendó presentar denuncia formal.

El 22 de octubre de 2024, la madre presentó queja ante la Secretaría de Educación Municipal, pero no obtuvo respuesta efectiva. Posteriormente, la institución educativa inició un proceso disciplinario en contra de Carlos y los demás compañeros involucrados, en el cual el accionante pasó de ser considerado víctima a victimario. El 11 de diciembre de 2024, el Consejo Directivo impuso la sanción de «pérdida de cupo» (expulsión), pese a que el Comité de Convivencia había recomendado «matrícula de observación». Además, la plataforma de inscripciones arrojaba el mensaje «perdió su cupo», impidiendo la matrícula para 2025.

Ante la vulneración de sus derechos, se interpuso acción de tutela el 29 de diciembre de 2024. En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde negó el amparo el 13 de enero de 2025, argumentando que no existía vulneración y que los problemas de matrícula obedecían a fallas técnicas.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Vulneran una institución educativa y una secretaría de educación municipal los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a una vida libre de violencias cuando omiten adelantar acciones para asegurar un espacio libre de discriminación para un estudiante que adujo ser víctima de racismo, bajo el argumento de que aquel no presentó una denuncia formal?

¿Vulnera una institución educativa el derecho fundamental a la educación y al debido proceso cuando sanciona a un estudiante, que aduce ser víctima de actos racistas y de discriminación basada en su diagnóstico médico, con la imposibilidad de matricularse para el siguiente año, porque aquel incurrió en conductas constitutivas de acoso escolar hacia otros compañeros de estudio?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte determinó que, aunque Carlos había sido expulsado y reubicado en otra institución educativa, no existía carencia de objeto por daño consumado. La noción de daño consumado implica que la lesión al derecho ha sido materializada en su totalidad de forma irreversible. En este caso, aún era posible adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales, incluida la eventual reincorporación del accionante al plantel educativo si así lo deseaba, así como la adopción de medidas de no repetición y reparación.

La Corte verificó el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad:

  • Legitimación en la causa por activa: Acreditada, pues la acción fue interpuesta por Andreina en representación de su hijo menor de edad, conforme a la patria potestad.
  • Legitimación en la causa por pasiva: Acreditada respecto de la institución educativa (prestadora de servicio público) y la Secretaría de Educación (gestora de política educativa municipal). También respecto de los profesores vinculados, dado que el accionante se encontraba en situación de subordinación frente a ellos (artículo 86 de la Constitución y artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
  • Plazo razonable: La acción se interpuso el 29 de diciembre de 2024, y las últimas actuaciones presuntamente violatorias ocurrieron entre octubre y noviembre de 2024, por lo que transcurrió un lapso menor a tres meses, considerado razonable.
  • Subsidiariedad: Flexibilizada por tratarse de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. La tutela es el mecanismo principal para la protección de derechos frente a actos de discriminación y vulneración del derecho a la educación. Además, la madre acreditó haber agotado vías administrativas sin éxito.

La Corte realizó un extenso análisis conceptual y estadístico de la violencia escolar en Colombia. Definió la violencia escolar como cualquier comportamiento agresivo o violento en el entorno educativo que genera un ambiente hostil o inseguro, diferenciando entre agresiones puntuales y acoso escolar (conducta reiterada y sistemática).

Destacó cifras alarmantes: entre 2020 y marzo de 2025 se registraron 11.161 casos en el SIUCE; la Procuraduría reportó 1.515 casos de bullying en 2024; y según PISA, el 23% de los estudiantes colombianos reportan ser acosados regularmente o siempre, ubicando a Colombia 10 puntos por encima del promedio de la OCDE y en el puesto 11 de los países con mayor proporción de acoso escolar.

La Corte enfatizó que la violencia es una conducta aprendida que se reproduce en ciclos entre los ámbitos familiar, barrial y escolar. Sin embargo, no es un destino ineludible: la escuela juega un rol fundamental para mitigar estos ciclos mediante la educación en habilidades socioemocionales, empatía, resolución pacífica de conflictos y regulación emocional. El Estado debe garantizar las condiciones institucionales, normativas y pedagógicas para ello.

La sentencia reconstruyó seis hitos normativos: (i) Constitución de 1991 (paz como eje central, educación como derecho fundamental y servicio público); (ii) Ley 115 de 1994 (educación integral, manuales de convivencia); (iii) Estándares de competencias ciudadanas de 2003; (iv) Ley 1620 de 2013 (Sistema Nacional de Convivencia Escolar, Ruta de Atención Integral, SIUCE, Comités de Convivencia); (v) Ley 2025 de 2020 (escuelas para padres); y (vi) Ley 2503 de 2025 (cátedra de educación emocional).

A pesar de este marco robusto, los expertos consultados identificaron brechas estructurales: limitado acceso a recursos y formación docente, baja presencia de educación socioemocional en licenciaturas, debilidades en el sistema de reporte y monitoreo (subregistro en el SIUCE), predominio de enfoques punitivos y retributivos sobre restaurativos, escasez de evaluaciones rigurosas de programas, exceso de normas sin apropiación comunitaria e insuficiente bienestar docente.

La Corte analizó experiencias de Brasil, Chile, Canadá, Finlandia, Suecia, Sudáfrica y Estados Unidos, identificando estándares comunes: marcos normativos claros, definiciones operativas de acoso, deberes institucionales exigibles (prevenir, investigar, intervenir, proteger), trazabilidad de actuaciones, canales accesibles de denuncia (incluso anónimos), respuestas progresivas y formación docente en habilidades socioemocionales. Concluyó que la formación inicial docente en competencias socioemocionales es crucial pero insuficiente en Colombia (solo el 22% de las licenciaturas la incluye).

La Corte desarrolló un profundo análisis sobre la raza como construcción social sin sustento biológico, utilizada históricamente para justificar la desigualdad. Definió el racismo como un sistema de poder y opresión que promueve la redistribución desigual de derechos, recursos y oportunidades en detrimento de personas afrodescendientes, basado en lógicas de superioridad e inferioridad.

Advirtió que negar el racismo (ceguera al color o neutralidad cromática) no lo elimina, sino que lo perpetúa al invisibilizar sus manifestaciones y trasladar a las víctimas una carga probatoria injusta. El racismo cotidiano adopta formas sutiles y normalizadas (suposiciones de menor inteligencia, presunciones de criminalidad, trato como ciudadano de segunda clase, entre otras), que erosionan el principio de igualdad.

En el ámbito escolar, el Estado ha intentado mitigar el racismo mediante la Cátedra de Estudios Afrocolombianos (Decreto 1122 de 1998), pero su implementación es deficiente (entre 21% y 40% en varios departamentos). El Protocolo del MEN para el abordaje del racismo no es vinculante y carece de lineamientos sobre inversión de la carga de la prueba, registro desagregado étnico-racial y articulación efectiva con el SIUCE. A la fecha de la sentencia, tampoco había sido formulada la política pública para la erradicación del racismo dispuesta en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

La Corte reiteró que el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) se aplica íntegramente a los trámites disciplinarios escolares. Los manuales de convivencia tienen naturaleza de contrato de adhesión y deben respetar los límites constitucionales. Las sanciones deben ser proporcionales, considerando: (i) edad y madurez psicológica; (ii) contexto de la falta; (iii) condiciones personales y familiares; (iv) medidas preventivas adoptadas por el colegio; (v) efectos prácticos de la sanción; y (vi) obligación estatal de garantizar la permanencia del adolescente en el sistema educativo.

La Corte identificó tres irregularidades graves:

  • Doble estándar: Mientras invisibilizó las denuncias de racismo y discriminación por estado de salud de Carlos, activó con rigurosidad un proceso sancionatorio en su contra.
  • Falta de valoración contextual: No se analizó el contexto de discriminación racial que precedió y acompañó la confrontación física del 17 de octubre de 2024.
  • Sanción desproporcionada: La expulsión de un menor de 12 años, víctima de racismo y con diagnóstico médico que lo hacía especialmente vulnerable, fue desproporcionada frente a una confrontación física en la que, según testigos, no fue el iniciador. Además, el Consejo Directivo desconoció la recomendación del Comité de Convivencia de imponer «matrícula de observación», optando por la sanción máxima.

La Corte aplicó la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación por criterios sospechosos (raza). La institución no desvirtuó los hechos denunciados ni demostró haber atendido las quejas verbales. Se constataron cuatro omisiones graves:

  • Exigencia de denuncia formal: Desconoció que las denuncias verbales bastan para activar la Ruta de Atención Integral (Ley 1620 de 2013) y que el racismo cotidiano es difícil de identificar incluso para sus víctimas.
  • Falta de investigación: No contactó a Carlos para conocer su versión, no indagó con otros estudiantes ni documentó imparcialmente los hechos.
  • Falta de medidas de protección: No dispuso acompañamiento psicosocial continuo, no convocó al Comité de Convivencia, no informó a autoridades competentes ni registró el caso.
  • Postura del rector: Apoyó a los docentes sin investigación previa, poniendo en duda el relato del accionante.

Desde una perspectiva interseccional, Carlos confluye múltiples factores de vulnerabilidad: niñez, afrodescendencia, diagnóstico médico y exposición a violencia escolar. Esto imponía a la institución un deber reforzado de diligencia. Las omisiones no fueron simples fallas procedimentales, sino desconocimiento de obligaciones agravadas de protección. El racismo y la discriminación afectaron la salud mental de Carlos (timidez, ansiedad, movimientos involuntarios), comprometiendo su desarrollo integral.

La Secretaría actuó de forma reactiva e insuficiente. Aunque gestionó la reubicación escolar y ofreció apoyos materiales, no realizó una investigación seria, exhaustiva e independiente sobre las conductas denunciadas. Se limitó a acoger las versiones de los docentes sin contrastar testimonios ni adoptar un enfoque étnico-racial. La existencia formal de protocolos no demostró su aplicación efectiva. Su actuación fue principalmente formal y no transformó el entorno escolar donde ocurrieron los hechos.

Las pruebas recaudadas evidenciaron un grave problema generalizado de convivencia en la institución: agresiones verbales y físicas cotidianas, amenazas de muerte, insultos racistas, clasistas, sexistas y gordofóbicos entre estudiantes. Este panorama trasciende el caso concreto y refleja la crisis estructural de violencia escolar en Colombia.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 13 de enero de 2025 del Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo y al debido proceso de Carlos.

Segundo. Declarar la pérdida de efectos jurídicos de la decisión del 11 de diciembre de 2024 del Consejo Directivo de la Institución Educativa La Esmeralda que impuso la sanción de pérdida de cupo.

Tercero. Ordenar al Juzgado 006 que, en 10 días hábiles, cite al representante legal de la Institución Educativa La Esmeralda, a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y a Carlos con su madre, para que, si el accionante lo desea libremente, se inicie un espacio dialógico sobre su posible reintegración. De decidir reintegrarse, se acordará una ruta de seguimiento psicoemocional y se garantizará su formación sin retraso en un entorno seguro.

Cuarto. Ordenar a la Institución Educativa La Esmeralda que, en 6 meses, convoque espacios seguros, amplios y participativos con la comunidad educativa para discutir conductas que afectan la convivencia, e incorpore procesos de formación en antirracismo, enfoque étnico-racial y derechos humanos para docentes, administrativos y comunidad, con apoyo de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Educación y el MEN. Los resultados deberán protocolizarse en el manual de convivencia actualizado.

Quinto. Ordenar a la Institución Educativa La Esmeralda que, en 60 días, realice un acto público de revelación de una pieza pedagógica (mural o placa) contra el racismo, registrando y remitiendo evidencia a la Secretaría de Educación y al Juzgado.

Sexto. Advertir a la Institución Educativa La Esmeralda que debe activar los mecanismos de protección ante señales o indicios de racismo, incluso si la denuncia es verbal.

Séptimo. Exhortar a la Institución Educativa La Esmeralda para que se abstenga de vulnerar el debido proceso en adelante.

Octavo. Ordenar a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde que, en 6 meses, diseñe e implemente un protocolo específico y diferenciado para la atención de discriminación racial en el entorno escolar, con asesoría de la Defensoría del Pueblo y el MEN, incluyendo mecanismos de denuncia accesibles, confidenciales y eficaces.

Noveno. Ordenar a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde que, en 3 meses, inicie investigación administrativa sobre irregularidades en el proceso disciplinario contra Carlos.

Décimo. Exhortar al Ministerio de Igualdad y Equidad para que adelante la formulación e implementación de la política pública para la erradicación del racismo dispuesta en el artículo 350 de la Ley 2294 de 2023.

Undécimo. Requerir al Ministerio de Educación Nacional que, en 6 meses, adopte medidas para asegurar la implementación plena, efectiva y de calidad de la Cátedra de Estudios Afrodescendientes en todos los establecimientos educativos.

Duodécimo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en 6 meses, incluya un módulo étnico-racial en el SIUCE para clasificar agresiones y actos discriminatorios por racismo.

Decimotercero. Exhortar al Ministerio de Educación para que adopte medidas orientadas a: (i) consolidar la enseñanza socioemocional como obligación curricular y en formación docente; (ii) robustecer el monitoreo mediante indicadores de clima y encuestas anónimas periódicas; (iii) habilitar canales seguros de reporte articulados con soporte psicosocial; (iv) evaluar impacto mediante pilotos controlados; y (v) sostener campañas de corresponsabilidad.

Decimocuarto. Recomendar al Ministerio de Educación Nacional incorporar explícitamente la educación socioemocional en los programas de formación inicial de maestros y en los criterios de evaluación de Saber Pro, TyT y registros calificados.

Decimoquinto. Hacer un llamado a facultades de educación y escuelas normales para integrar la educación socioemocional en sus programas.

Decimosexto. Comunicar la sentencia a la Defensoría del Pueblo para seguimiento del cumplimiento y asesoría a Carlos y su madre; y exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría para seguimiento concreto.

Decimoséptimo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en un mes, traduzca la sentencia anonimizada a formato de lectura fácil para su publicación en la página web de la Corte.

Decimoctavo. Ordenar a la Institución Educativa La Esmeralda, la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y el Ministerio de Educación Nacional que, en un plazo máximo de un año, remitan informe de cumplimiento al Juzgado de primera instancia.

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