Reseña Jurisprudencial: T-084 DE 2026

Referencia Reseña Jurisprudencial T-084-26
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa
Accionado / Demandado Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia
Competencia Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión
Pretensión

Reconocimiento como víctimas

Derechos invocados Acceso a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

Los accionantes —Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa— acudieron a la acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de esa entidad a reconocerlos como víctimas dentro de la indagación n.° 110016000102202000007, así como por negarles el acceso y la expedición de copias del expediente. Dicha indagación se relaciona con presuntas labores de perfilamiento, seguimiento e inteligencia ilegal adelantadas contra periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados y otras personas, hechos que salieron a la luz a partir de las publicaciones periodísticas “Chuzadas sin Cuartel” y “Las Carpetas Secretas”.

Según la tutela, los accionantes venían solicitando desde tiempo atrás información sobre la investigación, el reconocimiento de su condición de víctimas y acceso al expediente, con el fin de conocer si habían sido objeto de perfilamientos o labores de inteligencia ilegal y de ejercer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En particular, alegaron que, por su trabajo periodístico y de investigación, existían elementos suficientes para sostener que habían sido incluidos en actividades de inteligencia o seguimiento por parte de estructuras militares.

La Fiscalía Séptima Delegada negó las solicitudes. Frente al reconocimiento como víctimas, sostuvo que no estaba acreditado un daño real, concreto y específico derivado de la conducta delictiva investigada. Respecto del acceso al expediente y la expedición de copias, indicó que la actuación estaba en fase de indagación y que los elementos materiales probatorios contenían información reservada relacionada con la seguridad y defensa nacional, por lo cual no podía entregarla. También sostuvo que no se había establecido formalmente la calidad de víctimas de los solicitantes.

Los jueces de instancia negaron el amparo. Sin embargo, en sede de revisión la Corte estudió si la Fiscalía había vulnerado los derechos de los accionantes al no reconocerles preliminarmente la calidad de víctimas en la indagación y al negarles acceso al expediente sin una motivación suficiente, pese a que en esa etapa procesal las víctimas cuentan con garantías de información y participación.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa al no reconocerles preliminarmente la calidad de víctimas dentro de la indagación n.° 110016000102202000007?

¿La Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de acceso a la información de Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa al (a) negarles el acceso al expediente de la indagación preliminar y (b) no expedirles copias de este?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte concluyó que la acción de tutela era procedente. Señaló que, aunque en abstracto la calidad de víctima puede ser reconocida formalmente por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, ese mecanismo no era idóneo ni eficaz para la pretensión concreta de los accionantes, consistente en intervenir activamente desde la etapa de indagación y acceder a la información correspondiente. La Sala advirtió que la Fiscalía había hecho depender todas las demás solicitudes —acceso al expediente y expedición de copias— del reconocimiento previo de la calidad de víctima, de modo que la tutela sí era el mecanismo residual apto para examinar la vulneración.

Además, la Corte resaltó que la Fiscalía no indicó recursos ni mecanismos concretos de contradicción frente a la decisión de negar lo solicitado, lo que reforzaba la necesidad de control constitucional inmediato.

La Sala reiteró que, si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 prevé el reconocimiento formal de la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, ello no significa que esa sea la única oportunidad para intervenir o para que la autoridad penal valore la condición de víctima. A partir de los artículos 11, 132, 135, 136 y 137 del CPP y de la jurisprudencia constitucional y penal, la Corte sostuvo que la víctima puede participar desde la indagación, siempre que acredite sumariamente un daño real, concreto y específico derivado del delito investigado.

La Corte explicó que la indagación no es una fase neutra o ajena a las garantías de las víctimas. Por el contrario, en ese momento se recaudan elementos de prueba determinantes para la definición del caso y, por ello, las víctimas tienen derecho a recibir información, a ser orientadas sobre sus facultades, a aportar elementos de prueba, a pedir medidas de protección y, en general, a ejercer su rol de intervinientes especiales.

La Corte precisó que, si bien la víctima tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia de un daño y su vínculo con el injusto, la Fiscalía también tiene un deber correlativo de motivación cuando resuelve la solicitud. No basta con afirmar, de forma conclusiva, que el daño no está probado o que no se cumplen los requisitos. La entidad debe valorar los elementos allegados, explicar por qué no permiten tener por acreditada la afectación alegada y justificar razonablemente por qué niega el reconocimiento preliminar.

En el caso concreto, la Corte encontró que la Fiscalía no satisfizo ese estándar. La respuesta dada a los accionantes se limitó, en esencia, a sostener que no se advertía un daño suficientemente acreditado o que ciertos hallazgos solo daban cuenta de “caracterizaciones” con base en fuentes públicas, sin ofrecer una valoración robusta de los elementos aportados por los periodistas, la fundación y las intervenciones allegadas al proceso.

Uno de los puntos centrales de la sentencia es que la Fiscalía vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso a la información pública de los accionantes al negarles el acceso al expediente de la indagación sin una decisión debidamente motivada. La Corte recordó que toda restricción al acceso a la información debe sujetarse a reglas estrictas: debe tener fundamento legal o constitucional expreso, ser razonable y proporcional, no puede ser arbitraria y debe explicar por qué la entrega de la información afecta de manera grave, actual y cierta un bien jurídico protegido.

La Sala resaltó que la Fiscalía no podía ampararse en referencias genéricas a la seguridad nacional, a un acta de confidencialidad o a la existencia de información “reservada” para negar de plano el acceso. Si estimaba que parte del expediente contenía datos clasificados o reservados, debía explicar con base en cuál norma se sustentaba esa calificación, precisar si se trataba de información privada, semiprivada, sensible o reservada, y justificar por qué la entrega de esa información afectaría el bien jurídico protegido. Además, debía estudiar medidas menos lesivas, como la entrega parcial, la supresión de datos sensibles o la exhibición controlada del expediente.

La Corte destacó que la Fiscalía omitió considerar que el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispone que las excepciones al acceso a la información pública no se aplican en casos relacionados con violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Por ello, antes de negar el acceso, la Fiscalía debía analizar si los presuntos perfilamientos, seguimientos o labores de inteligencia ilegal contra periodistas podían constituir una posible violación de derechos humanos y, a partir de esa valoración, adoptar una decisión de fondo, razonable y proporcionada sobre la solicitud de información.

Esta omisión era particularmente grave por el contexto del caso: se trataba de periodistas y un medio de investigación que alegaban haber sido objeto de actuaciones estatales de inteligencia o perfilamiento, en un país con antecedentes de vigilancia ilegal y violencia contra la prensa. En ese escenario, el deber de justificación de la Fiscalía era reforzado.

La Sala recordó que el artículo 135 del CPP consagra una garantía de comunicación a las víctimas y que el artículo 136 reconoce su derecho a recibir información. Eso implica que la Fiscalía no solo debe responder solicitudes formales, sino asegurar una comunicación efectiva con quienes demuestran sumariamente su calidad de víctimas: informarles sus facultades, el curso de la actuación, los mecanismos de protección y los apoyos disponibles. La omisión de esta garantía desconoce la posición constitucional de la víctima dentro del proceso penal acusatorio.

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada a través del Auto del 6 de noviembre de 2025.

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al acceso a la información pública invocados por Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos

y la Fundación con Lupa.

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adopte y comunique una decisión debidamente motivada, suficiente, proporcional y razonable, sobre la solicitud de reconocimiento preliminar como víctimas formulada por los accionantes. Tras dicha decisión y en un plazo adicional de cuarenta y ocho (48) horas, también deberá resolver, bajo los mismos criterios de motivación suficiente,

proporcional y razonable, las peticiones de acceso al expediente y de entrega de copias de la indagación. Estas decisiones deberán emitirse de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia del expediente de la referencia a la accionada, con el fin de que valore todos los elementos allegados. 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe a los accionantes en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.

SEXTO. DESVINCULAR del trámite constitucional a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO. ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación para que, en lo sucesivo, cuando pretenda alegar la reserva de una actuación o de documentos, explique las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la reserva y acredite el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables. Adicionalmente, debe indicar si la totalidad de la información contenida en dichos documentos está cubierta por tal reserva o si es posible efectuar una divulgación parcial de la misma, especificando qué apartes de los documentos remitidos tendrían carácter reservado, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 21 y 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

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