Reseña Jurisprudencial: SENTENCIA T-011 DE 2026

Referencia Referencia Jurisprudencial: T-011 DE 2026
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Celia Yaneth Enríquez Valenzuela
Accionado / Demandado Institución Educativa José Antonio Llorente y Secretaría de Educación Departamental de Nariño
Competencia Corte Constitucional - Sala Segunda de Revisión
Pretensión

Garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas públicas.

Derechos invocados Al trabajo, a la igualdad de género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación propia.
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Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

Celia Yaneth Enríquez Valenzuela, mujer indígena perteneciente al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, etnoeducadora nombrada en propiedad, fue trasladada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal para desempeñarse como docente de matemáticas. Posteriormente, el resguardo indígena le otorgó aval para ejercer temporalmente como coordinadora de la institución y, con fundamento en ello, la Secretaría de Educación expidió una resolución encargándola por cuatro meses en ese cargo.

La accionante sostuvo que, desde su llegada a la institución, el rector desplegó una serie de actuaciones que obstaculizaron el ejercicio de sus funciones y constituyeron actos de discriminación por su condición de mujer indígena. Según relató, el rector se negó a asignarle oportunamente carga académica como docente de matemáticas, la mantuvo sin funciones en espacios como la biblioteca, cuestionó públicamente su idoneidad profesional, la desacreditó ante terceros y promovió escenarios de deslegitimación de su designación como coordinadora, pese a que esta contaba con el respaldo de actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y con el aval de la autoridad indígena.

En relación con el encargo como coordinadora, la docente indicó que el rector se opuso a su nombramiento, organizó una asamblea de docentes para cuestionarlo y le asignó funciones que no correspondían a las propias del cargo directivo, lo cual, a su juicio, buscó invisibilizarla, vaciar de contenido su designación y excluirla de la gestión educativa. Además, la accionante presentó una queja disciplinaria ante la Secretaría de Educación Departamental por los actos de discriminación y acoso sufridos; sin embargo, dicha entidad no le dio un trámite oportuno ni adecuado.

Frente a estos hechos, la accionante promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, el cese de los actos discriminatorios, la garantía para ejercer sus funciones, disculpas públicas y medidas para la protección de los derechos de los docentes etnoeducadores y de la educación propia.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La institución educativa, a través de su rector como representante, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica, a la diversidad cultural y a la educación propia, en su dimensión individual, de una docente con pertenencia étnica, al impedirle el ejercicio de sus empleos por aparentes actos de discriminación?

¿La secretaría de educación departamental vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica, a la diversidad cultural y a la etnoeducación del pueblo al que pertenece la accionante, por el trámite otorgado a la queja disciplinaria formulada por la misma?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Actos de discriminación laboral por razón de género y etnia

La Sala encontró acreditado que el rector de la institución educativa realizó actos discriminatorios reiterados y prolongados contra la accionante, que excedían un mero desacuerdo administrativo sobre su nombramiento o funciones. La Corte destacó que la accionante contaba con acto administrativo de traslado, con resolución de encargo como coordinadora y con aval del resguardo indígena; pese a ello, el rector obstaculizó de forma sistemática el ejercicio de sus funciones.

Entre las conductas valoradas por la Corte estuvieron: (i) la negativa a asignarle oportunamente la carga académica para la cual había sido trasladada; (ii) su marginación de los espacios propios del ejercicio docente, al punto de mantenerla sin funciones y confinada a la biblioteca; (iii) la desacreditación pública de su idoneidad profesional; (iv) la resistencia a reconocer el encargo como coordinadora; (v) la promoción de una votación informal entre docentes para cuestionar su designación; y (vi) la asignación de funciones ajenas al rol de coordinación, lo que vació de contenido el encargo y la invisibilizó dentro de la gestión institucional. Para la Corte, estas actuaciones no fueron neutras, sino expresiones de exclusión y obstaculización profesional.

La Corte sostuvo que el caso debía analizarse desde una perspectiva interseccional, pues la discriminación se produjo en razón de la convergencia de dos factores: ser mujer y ser indígena. No se trató solo de una discusión sobre la planta de personal o sobre la necesidad de un tercer coordinador, sino de una práctica institucional que desconoció la participación de una mujer indígena en espacios de docencia y dirección, reproduciendo estereotipos y barreras de género y étnicas en el ámbito escolar.

La discriminación también afectó la educación propia y la diversidad étnica y cultural

La Corte resaltó que la afectación no se limitó a la esfera individual de la accionante. La institución educativa atendía una población mayoritariamente indígena y, según la información del resguardo, existía una necesidad pedagógica y comunitaria de contar con una coordinadora mujer indígena, en especial para acompañar y orientar a las niñas de la comunidad. En ese contexto, impedir que la accionante ejerciera efectivamente el cargo para el que fue avalada y encargada no solo lesionó su derecho al trabajo en condiciones dignas e igualitarias, sino que impactó la dimensión colectiva de la educación propia y de la identidad cultural de la comunidad indígena.

La Sala subrayó que la etnoeducación y la educación propia comprenden no solo el acceso a contenidos culturalmente adecuados, sino también la participación efectiva de las comunidades en la conformación y orientación de sus procesos educativos. Por ello, los actos discriminatorios del rector impidieron al Resguardo Indígena del Gran Cumbal incidir en la configuración del proyecto educativo y en la garantía de una educación con enfoque diferencial, especialmente en una institución con alta presencia de estudiantes indígenas.

La Secretaría de Educación vulneró el debido proceso al no tramitar diligentemente la queja

La Corte concluyó igualmente que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, porque no tramitó de manera oportuna y adecuada la queja disciplinaria que esta presentó contra el rector por los actos de discriminación. La Sala recordó que, cuando se formulan denuncias o quejas por acoso o discriminación laboral contra mujeres, las autoridades tienen el deber de actuar con diligencia, aplicar enfoque de género y ofrecer una ruta clara, célere y confiable que evite la revictimización y la reproducción de estereotipos.

En esa medida, la inactividad o respuesta insuficiente de la Secretaría no era una falla menor de trámite, sino una vulneración autónoma de los derechos de la accionante, al dejarla sin una respuesta efectiva frente a hechos de discriminación en su entorno laboral y educativo.

Necesidad de concertación para la provisión del cargo de coordinador

Finalmente, la Corte consideró que, de cara a la provisión definitiva del cargo de coordinación, correspondía a la Secretaría de Educación, la Institución Educativa y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal adelantar un proceso de concertación para evaluar si subsisten las necesidades que dieron lugar al encargo y considerar el perfil de la accionante, en armonía con la autonomía de los pueblos indígenas, las reglas del sistema educativo y la garantía de la educación propia.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida, el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica, a la diversidad cultural y educación propia de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela invocados en la acción de tutela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

SEGUNDO. ORDENAR a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, representada por su rector, Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (a) ofrezca disculpas públicas a Celia Yaneth Enríquez Valenzuela por los actos de discriminación causados en su contra, de acuerdo con las consideraciones jurídicas 93 a 124 de esta providencia. Igualmente que, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, (b) difunda y explique de forma pedagógica los fundamentos de la presente decisión a toda la comunidad de la institución educativa.  Una vez vencido el término para el cumplimiento de esta orden, el rector deberá acreditar el cumplimiento de la misma ante el juzgado de primera instancia en el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, representada por el rector, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de discriminación contra los integrantes de la comunidad educativa, como los realizados contra la accionante.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite de la queja disciplinaria promovida por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela en contra de Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla.

QUINTO. REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejercer el poder preferente o la vigilancia administrativa respecto de la investigación disciplinaria presentada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla.

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y al rector, como representante de la Institución Educativa José Antonio Llorente que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten un proceso de concertación orientado a evaluar si subsisten las necesidades del plantel educativo que dieron lugar al encargo de la accionante como directivo docente coordinador y considerar su perfil para el efecto.

SÉPTIMO. CONMINAR a la Secretaría de Educación Departamental a adoptar medidas orientadas a prevenir la discriminación y el acoso laboral y fortalecer el enfoque de género y étnico en las instituciones oficiales con población indígena en su jurisdicción. Esas medidas pueden incluir procesos pedagógicos de formación para el personal docente y directivo, mecanismos de atención temprana, y el diseño de protocolos internos diferenciados, en

coordinación con las autoridades étnicas cuando corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. PREVENIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, para que se capaciten en la aplicación de enfoques diferenciales, especialmente en enfoque étnico y de género, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

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