| Referencia | Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-149-25 |
| Corte | |
| Asunto | Garantía de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos públicos y de |
| Accionante / Demandante | Ricardo Marín Rodríguez |
| Accionado / Demandado | Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior |
| Competencia | Corte Constitucional - Sala Segunda de Revisión - |
| Pretensión | Desbloquear perfil en redes sociales |
| Derechos invocados | La libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales |
| Autos de seguimiento | |
| Categorías | Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | |
RESUMEN HECHOS
La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital, en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la dignidad humana e integridad personal.
PROBLEMA JURÍDICO
¿El bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada?
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad de la información difundida por servidores estatales, así como en la importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y control sobre la gestión de los servidores públicos.
Específicamente, la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana, permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación.
Ahora bien, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i) las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de este espacio público.
En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores discriminatorios o estereotipos de género explícitos, pero también mediante conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior, señaló que los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la administración de justicia con enfoque de género.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política de Ricardo Marín Rodríguez, en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET.
TERCERO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo, cumpla con los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas y para que, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en este sitio web y aquella que se divulga en redes sociales.
CUARTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, así como en la ejecución de su labor periodística, se ABSTENGA de hacer publicaciones, en cualquiera de los medios de comunicación de los que es titular personalmente o a través de COLEXRET, que vulneren los derechos a la dignidad humana, la integridad personal y a una vida libre de violencia de género, política y digital, especialmente de la accionada.
QUINTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a COLEXRET, en Facebook y en X, así como de la página web www.colexret.com, los contenidos identificados en esta sentencia que constituyen actos de violencia de género y violencia contra las mujeres en política en contra de la accionada. Lo anterior, conforme con lo expuesto en el fundamento jurídico 266 y las tablas No. 13, 14 y 15 de esta sentencia.
SEXTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español, publicados por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en el siguiente enlace: https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos for-mobile/?lang=es. Adicionalmente, en el informe que el accionante remita al juez de primera instancia, en cumplimiento del numeral noveno de la parte resolutiva de esta sentencia, aquel deberá acreditar la culminación del curso que se ordena en el presente numeral.
SÉPTIMO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas personales y de las de COLEXRET en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en la página web www.colexret.com. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a información, participación y control político, en el entendido de que, en el ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión en forma desproporcionada.
OCTAVO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en la página web www.curulinternacional.com.co. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a información, participación y control político, en el entendido de que, en el ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión en forma desproporcionada.
NOVENO. ADVERTIR que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto autoridad de primera instancia, supervisará el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez y a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remitan, cada uno, al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes precedentes.
