Referencia | Sentencia C-754/15 |
Corte | |
Asunto | Demanda de inconstitucionalidad |
Accionante / Demandante | Erika Julieth Rodríguez Gómez y otros |
Accionado / Demandado | Inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 |
Competencia | La Sala Plena de la Corte Constitucional |
Pretensión | Declarar inexequible la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 |
Derechos invocados | Derecho a la salud, garantizar los derechos humanos y el restablecimiento de los derechos de las víctimas. |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez Gómez, Mariana Ardila Trujillo, María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron ante demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015, providencia en la que además se ordenó: i) comunicar al Presidente de la Republica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y a la Defensoría del Pueblo; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación SISMA MUJER a la Organización OXFAM Colombia, a la Alianza Iniciativa de Mujeres por la Paz-IMP, a la Corporación Casa de la Mujer, a Women´s Link Worldwide, a la Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.
Consideraciones de la Corte
La sala define varios temas en cuanto los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, entre ellos podemos encontrar: El deber de garantía de igualdad ante la ley y el derecho a la salud de las mujeres víctimas de violencia sexual: Es importante resaltar que la determinación del deber de garantía del derecho a la salud sin discriminación como una obligación de aplicación inmediata es coherente con las obligaciones constitucionales que se desprenden del artículo 13 de la Carta. La igualdad, es fundamental para la concreción del Estado Social de Derecho, y guía el carácter y objetivo de la organización estatal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, la igualdad tiene dos dimensiones. La primera, una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación bajo criterios sospechosos. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena, de una parte, la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. El derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual: mínimos de protección constitucional: La violencia sexual es una grave violación a la dignidad humana y a la integridad física y mental de las personas. En algunos contextos internacionales también ha sido determinada como una violación del derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y al crimen de tortura, si se han verificado los otros elementos que lo configuran. En este sentido, diferentes instrumentos internacionales han determinado la obligación de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de sobrevivientes de violencia sexual. La obligación del Estado de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de las víctimas de violencia sexual es de aplicación inmediata: Los demandantes plantean que la expresión acusada viola los artículos 49, 93 y por lo tanto el bloque de constitucionalidad por el cambio de las condiciones en la accesibilidad a los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual.
Resuelve
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y sustituirla por la expresión “obligación”.