Referencia | Sentencia C-180/14 |
Corte | Corte Constitucional |
Asunto | Demanda de Inconstitucionalidad |
Accionante / Demandante | Maribeth Escorcia Vásquez |
Accionado / Demandado | Inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012. |
Competencia | Sala Plena de la Corte Constitucional |
Pretensión | Declarar la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 |
Derechos invocados | Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la verdad, justicia y reparación y de acceso a la administración de justicia |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
Solicitud de declaración de la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 por estimar que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, demanda que fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2013, debido a que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la verdad, justicia y reparación y de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: Aduce el quebrantamiento del derecho de las víctimas a la justicia porque la disposición cuestionada impide al juez natural pronunciarse sobre la reparación e indemnización de las víctimas, con lo cual se desconoce que sus derechos superan la simple pretensión indemnizatoria, pues el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que también tienen derecho a ser oídos por el juez competente. El artículo acusado impide a las víctimas presentar su pretensión de reparación en el proceso judicial e interponer recursos contra la sentencia en cuanto no contiene pronunciamientos sobre la reparación, lo cual desconoce los principios de juez natural y legalidad. La demandante señala que el artículo vulnera el derecho de las víctimas a la reparación, consagrado en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo texto cita en apoyo al cuestionamiento expresado. Indica que el derecho a la reparación integral tiene diversos componentes: indemnización justa, rehabilitación, restitución, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, considera que la norma niega a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos la reparación material e inmaterial que ya había garantizado la Ley 975 de 2005. Esta reparación integral, a juicio de la demandante, debe producirse dentro del proceso judicial y no en sede administrativa toda vez que la reparación por ésta vía no incluye a todas las víctimas que sufrieron daños con el hecho victimizante ni a todas las conductas punibles que pueden presentarse en el terreno judicial. Señala la demandante que las formas de reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y no excluyentes de la reparación de carácter judicial pues ésta en los procesos de justicia y paz constituye uno de sus pilares.
Problema jurídico
Resolver si la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 23 y el artículo 24, inciso 2 de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, tienen las siguientes implicaciones, y por tanto deben ser excluidas del ordenamiento: i) vulneran el principio de juez natural porque la decisión sobre la adopción de medidas de reparación y sus formas compete a autoridades administrativas, según lo aduce la demandante; ii) establecen una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas que conduce al desconocimiento de su derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar pretensiones reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) desconocen el derecho a la reparación integral de las personas afectadas con las conductas punibles porque en la sentencia dictada por el juez penal no se adoptará una decisión al respecto.
Consideraciones de la Corte
Derechos de las víctimas en procesos de transición democrática hacia la paz – justicia transicional:
Derecho a la Justicia: La Constitución Política otorga al legislador un amplio margen de configuración respecto del derecho a la justicia, pues lo faculta para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformarlos, regular mediante ley estatutaria los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales, atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y determinar la forma en que los particulares administrarán justicia y para regular el acceso a la justicia, le atribuye la potestad de fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa y de determinar el diseño de medidas y procesos de justicia transicional.
Derecho a la reparación: A partir del marco constitucional antes presentado y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, se establece que en materia de reparación las víctimas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
Resuelve
- INEXEQUIBLES las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de
restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.
Descargas
Sentencia completa
Reseña Jurisprudencial