Reseña Jurisprudencial: T-378/24

Referencia Sentencia T-738/24
Corte
Asunto Acción de tutela contra providencias judiciales
Accionante / Demandante Adriana y Ligia, nombres de seguridad
Accionado / Demandado Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar
Competencia Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Pretensión

En el presente caso la tutela se dirige en contra de una decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con el que los actores pretendían la reparación del daño causado por la muerte de la víctima y en el relato de los hechos se hace referencia a la condición médica de esta persona.

Derechos invocados
Autos de seguimiento
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Resumen de los hechos

La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por las señoras Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Estas autoridades declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ejército Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecución extrajudicial. Para las demandantes la decisión de las autoridades judiciales incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo.

Problema jurídico

  • ¿Desconocieron las autoridades judiciales la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la participación del Estado ni advertía la posibilidad de imputar le a este responsabilidad patrimonial?
  • ¿Desconocieron el precedente las autoridades judiciales al no aplicar el criterio vigente sobre la caducidad al momento de la presentación de la demanda y al otorgarle efectos retrospectivos a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020?
  • ¿Desconocieron el precedente las autoridades judiciales accionadas al aplicar indebidamente las reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre el momento a partir del cual se debe empezar a computar la caducidad y sobre su no conteo cuando la parte está en imposibilidad material de acudir a la administración de justicia?

Consideraciones de la Corte

Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, la Sala abordó el defecto por violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este análisis, la Sala encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí se configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efecto determinante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa.

El defecto advertido consistió en que en las sentencias cuestionadas se concluyó que, con una declaración rendida en 2009 por la madre de la víctima dentro de una investigación penal, los demandantes tenían la posibilidad de imputar le responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podían materialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional. En efecto, y como se sustentó en la tutela, para ese momento los demandantes únicamente tenían la convicción de que su familiar había muerto a manos del Ejército sin justificación, pero no contaban con elementos de prueba que les permitieran confirmar su tesis y probarla dentro de un proceso de reparación directa. Por el contrario, los demandantes alegaron, sin prueba en contrario, que antes del 25 de marzo de 2016 no habían tenido acceso al expediente penal por la investigación de la muerte de Antonio.

La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputar le el daño al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.

Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de 2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en el proceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad.

Resuelve

  1. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta de la misma corporación que negó las pretensiones de las accionantes. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de las señoras Adriana y Ligia.
  2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo del 27 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia, especialmente en los fundamentos jurídicos 137 a 153.
  3. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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