Reseña Jurisprudencial: Sentencia TP-SA SENIT 8 de 2025

Referencia Reseña Jurisprudencial: Sentencia TP-SA SENIT 8 de 2025
Corte
Asunto Sentencia Interpretativa
Accionante / Demandante Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez contra la Resolución No. 3891 de 2023 Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra la Resolución No. 3905 de 2023 Ministerio Público contra la Resolución No. 4127 de 2023
Accionado / Demandado JEP
Competencia Sección de Apelación
Pretensión

Sobre la obligación de los comparecientes de contribuir a la reparación de las víctimas en el marco del Régimen de Condicionalidad Estricto

Derechos invocados verdad, justicia, reparación, no repetición
Autos de seguimiento
Categorías JEP | Jurisprudencia | Justicia transicional | 
 

RESUMEN HECHOS

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) remitió a la SDSJ los comparecientes exintegrantes de la Fuerza Pública que en su criterio no reunían la condición de máximos responsables de los patrones de macrocriminalidad en el Caso 03 y, por tanto, posibles candidatos para recibir la renuncia a la persecución penal u otro tipo de tratamiento penal definitivo no sancionatorio. La SDSJ asumió su conocimiento y, como parte del seguimiento del Régimen de Condicionalidad (RC), que definió como de carácter estricto (RCE), los incluyó en un proyecto exploratorio para llevar a cabo trabajos, obras o actividades con contenido reparador (TOAR), denominado inicialmente “Restaurándonos”, pero luego conocido como “Siembras de Vida”. Los representantes de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra estas decisiones porque consideraron que (i) la SDSJ confunde la vinculación a un TOAR como sanción propia anticipada, respecto de aquello que podría ser estimado como parte del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad. Además, advierten que (ii) el TOAR “Siembras de Vida” no tiene relación con el daño causado por el conflicto armado no internacional (CANI) en el Caso 03, ni tuvo en consideración los territorios donde ocurrieron las conductas. También señalaron que (iii) en el caso de un compareciente, se aplicó de forma indebida el ámbito de movilidad al que se refiere la Resolución No. 3479 de 2023 proferida por la SDSJ. Finalmente, destacan que (iv) la participación de las víctimas es requisito de validez para la formulación de los TOAR, así como para la vinculación de los comparecientes a aquéllos. Las Subsalas no repusieron sus decisiones y concedieron los recursos de apelación, en el efecto devolutivo, los cuales procede a resolver la SA.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Los criterios contenidos en la Resolución 3479 de 2023 para definir la obligación de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables de contribuir a la reparación de las víctimas a través de la vinculación a un TOAR son conformes al ordenamiento transicional? De no serlo ¿son los TOAR el espacio en el que los comparecientes no seleccionados deben cumplir con dicha obligación?

¿Debe la Sala tener en cuenta el daño concreto causado a las víctimas acreditadas en el caso que ella tramita al definir el contenido del RCE aplicable a los comparecientes no seleccionados como máximos responsables? Y, en relación con lo anterior, ¿cuál es el alcance de la participación de las víctimas en la estimación del daño y la definición de las obligaciones en materia de contribución a la reparación que componen el RCE?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó el alcance de la obligación de los comparecientes de contribuir a la reparación de las víctimas dentro del Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE), aplicable a quienes no son seleccionados o evidentemente no seleccionables como máximos responsables en los macrocasos.

La Sala fundamentó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2017 (arts. trans. 5, 6 y 18), la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (arts. 14, 20, 38 y 39), la Ley 1922 de 2018 (art. 59), así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-674 de 2017, C-080 de 2018) y en su propia línea jurisprudencial (SENIT 1 de 2019, SENIT 5 de 2023, Autos TP-SA 1036 de 2022, 1350 de 2023 y 1366 de 2023)

La Ratio se articula en cuatro ejes principales:

  1. Carácter del deber de reparación:
    La reparación en la JEP no se limita a la indemnización económica —cuyo cumplimiento corresponde subsidiariamente al Estado conforme a la Ley 1448 de 2011—, sino que comprende principalmente medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, en armonía con el Acuerdo Final de Paz (AFP, punto 5.1.3). Así, la contribución de los comparecientes se entiende como acciones restaurativas y no pecuniarias, articuladas con los programas estatales de reparación (PDET, PIRC, SNARIV)
  2. Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE):
    Para los comparecientes no seleccionados, la concesión o mantenimiento de los beneficios no sancionatorios está supeditada a un régimen más intenso, que exige aportes efectivos a la verdad plena y una contribución adicional en materia de reparación. La Sala enfatizó que el incumplimiento de estas obligaciones faculta a la SDSJ para revocar el beneficio, reforzando la idea de que la reparación es un deber continuo y verificable.
  3. Determinación de la contribución:
    La SDSJ debe graduar la intensidad del RCE con base en (i) el grado de responsabilidad atribuible, (ii) la eficacia de los aportes del compareciente al Sistema Integral para la Paz (SIP), y (iii) la estimación del daño causado a las víctimas. No basta con la adscripción genérica a un TOAR, sino que las obligaciones deben guardar correspondencia con el daño y las expectativas de las víctimas
  4. Participación de las víctimas y deber estatal:
    La Sala subrayó que la participación efectiva de las víctimas es condición para diseñar, supervisar y evaluar las obligaciones reparatorias. Asimismo, recalcó que el Estado tiene el deber de proveer la oferta institucional que permita a los comparecientes cumplir sus obligaciones, mediante la creación y financiación de programas de reparación (art. 38 LEJEP). La reparación, por tanto, es un proceso de corresponsabilidad entre comparecientes y Estado, bajo la supervisión de la JEP

En suma, la Ratio Decidendi de la SENIT 8/2025 establece que la reparación a las víctimas constituye un deber esencial, no accesorio, de los comparecientes acogidos al régimen de condicionalidad, cuyo cumplimiento debe ser estricto, verificable, proporcional al daño y articulado con las políticas estatales de reparación, garantizando la participación de las víctimas como eje central del modelo de justicia transicional.

RESUELVE

PRIMERO. SUSTITUIR la Resolución No. 3479 del 2023 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, en su lugar, disponer que sean los criterios y subreglas de esta sentencia interpretativa los que deban tenerse en cuenta para los efectos de evaluar, aplicar, definir y vigilar los regímenes de condicionalidad estricta de los comparecientes no seleccionados tanto en lo que respecta a los aportes de verdad como a las contribuciones a la reparación a las víctimas.

SEGUNDO. MODIFICAR las Resoluciones No. 3891 de 2023, proferida por la Subsala de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el subcaso (Subsala) “Catatumbo”, No. 3905 de 2023 proferida por la Subsala “Costa Caribe”, y No. 4127 de 2023 proferida por la Subsala “Casanare”, que resolvieron vincular a un grupo de comparecientes no seleccionados, o no seleccionables, como máximos responsables en el macrocaso No. 03 al proyecto TOAR exploratorio “Restaurándonos” (posteriormente denominado “Siembras de Vida”) y ordenaron la suscripción del “Acta de Vinculación a Proyecto Restaurativo o de Reparación, en los términos de esta sentencia, y para los efectos de que se apliquen los criterios interpretativos en ella contenidos, como se dispone en los numerales siguientes.

TERCERO. ORDENAR a las subsalas “Catatumbo”, “Costa Caribe” y “Casanare” de la SDSJ que, en los treinta (30) días posteriores a la notificación de esta decisión valoren nuevamente el grado de compromiso y la eficacia de las contribuciones con la satisfacción de los derechos de las víctimas de los comparecientes vinculados al proyecto “Siembras de Vida” para efectos de determinar si respecto de ellos procede: i) aplicar inmediatamente el tratamiento definitivo no sancionatorio, en cuyo caso el cumplimiento por parte del compareciente de las obligaciones de contribución a la reparación adicionales en el marco del Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE) se verificará para su mantenimiento; (ii) definir de forma clara las obligaciones bajo dicho RCE que éstos deben cumplir para el acceso al tratamiento definitivo que corresponda; o (iii) evaluar si se ha presentado un incumplimiento a las obligaciones previamente impuestas y determinar las consecuencias que esto acarree.

CUARTO. ORDENAR a las subsalas “Catatumbo”, “Costa Caribe” y “Casanare” de la SDSJ que, en el término definido en el ordinal resolutivo anterior, gradúen el Régimen de Condicionalidad Estricto respecto de cada compareciente a efectos de imponer, de considerarlo necesario, una contribución de mayor intensidad en materia de reparación para acceder o para mantener el tratamiento no sancionatorio, conforme a lo señalado en los párrafos 236-248 de esta decisión.

QUINTO. ORDENAR a la SDSJ que, en lo sucesivo, las obligaciones de contribución a la reparación que harán parte del Régimen de Condicionalidad exigible a los comparecientes, en especial si éste es de carácter estricto, estén precedidas de una estimación del daño ocasionado a las víctimas para que aquellas guarden una relación de proximidad y correspondencia con éste.

SEXTO. ORDENAR a la SDSJ que, en lo sucesivo, garantice la participación efectiva de las víctimas tanto en la estructuración como en el seguimiento del Régimen de Condicionalidad, dentro de un adecuado balance entre sus derechos de acceso a la justicia y a una justicia pronta y cumplida, y el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO. ORDENAR a las subsalas “Catatumbo”, “Costa Caribe” y “Casanare” que, al realizar la valoración mencionada en el ordinal resolutivo anterior, identifiquen aquellos comparecientes respecto de los cuales, al momento de proferirse esta Sentencia Interpretativa, la SDSJ ya ha resuelto la situación jurídica definitiva mediante un tratamiento no sancionatorio.

OCTAVO. ADVERTIR que, en los casos referidos en el ordinal anterior, el mantenimiento del beneficio no sancionatorio se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones bajo el Régimen de Condicionalidad Estricto que haya impuesto la SDSJ.

NOVENO. En relación con los deberes del Gobierno Nacional y las funciones de la JEP en el ámbito de las acciones de contribución a la reparación, las obligaciones del RCE a cargo de los comparecientes no seleccionados o no seleccionables como máximos responsables en los macrocasos, y las facultades y competencias de la SDSJ respecto del RCE, ESTABLECER como parámetros interpretativos los siguientes, según los argumentos desarrollados en los párrafos indicados de la parte motiva de esta providencia: […]

DÉCIMO. MODIFICAR el parámetro interpretativo establecido en el numeral 2) del ordinal resolutivo “Tercero” de la SENIT 5 de 2023, en el sentido de eliminar la exigencia del reconocimiento de responsabilidad como criterio independiente y adicional al deber de aportar verdad plena, para definir la ruta procesal para los comparecientes en el trámite no sancionatorio de conformidad con los párrs. 236 a 248 de esta decisión, el cual quedará así:

2) La SDSJ también puede aplicar excepcionalmente la disposición 129 Estatutaria para postular partícipes no determinantes que deberán enfrentarse a un trámite adversarial para establecer su responsabilidad. En caso de que reconozcan responsabilidad antes de la sentencia de primera instancia se les podrá imponer una pena alternativa inferior, conforme con el artículo 129. Así, en función del aporte a la verdad, el compromiso del partícipe no determinante en relación con los derechos de las víctimas, la eficacia de su contribución con las medidas del SIP y el régimen de condicionalidad, la SDSJ debe definir la ruta procesal para el compareciente en la fase del trámite transicional siguiente a la no selección por parte de la SRVR. Para ello, debe distinguir tres grupos entre los partícipes no determinantes: i) aquellos que han aportado verdad, cuyo destino es el beneficio de la RPP bajo un estricto régimen de condicionalidad; ii) los comparecientes que han efectuado aportes insuficientes de verdad, respecto de los cuales la SDSJ debe valorar si los expulsa, los remite a la UIA o les otorga un beneficio definitivo no sancionatorio, en función de los elementos de juicio disponibles; y iii) los que no han efectuado ningún aporte a la verdad, respecto de los cuales procede la expulsión por cualquiera de los canales previstos para ello.

UNDÉCIMO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Scroll al inicio