
Referencia | Sentencia T-531/24 |
Corte | |
Asunto | Acción de Tutela |
Accionante / Demandante | Luis y Humberto (Anónimos, víctimas del conflicto armado) |
Accionado / Demandado | Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez |
Competencia | Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional |
Pretensión | Reconocimiento de la prestación |
Derechos invocados | Dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. |
Autos de seguimiento | |
Categorías | Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | |
Resumen de los hechos
Luis y Humberto son víctimas del conflicto armado. Los actores interpusieron, por separado, unas acciones de tutela contra el Ministerio del Trabajo y otras entidades porque el primero les negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Según la entidad, Luis no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación porque no había demostrado el nexo causal entre su pérdida de capacidad laboral y el conflicto armado. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo sostuvo que Humberto no podía acceder a la prestación porque no había demostrado el nexo causal y porque su pérdida de capacidad laboral se estructuró antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997, por lo que también incumplía el requisito del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015. Los accionantes argumentaron en sus tutelas que el Ministerio del Trabajo había violado sus derechos a la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, y solicitaron el reconocimiento de la prestación.
Problema jurídico
¿Viola la entidad encargada del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de una víctima del conflicto armado con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 % que solicita la prestación, si dicha entidad niega el reconocimiento a pesar de que el solicitante está inscrito en el RUV y anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral que certifica que la pérdida se estructuró como consecuencia del conflicto armado?
Consideraciones de la Corte
La Corte consideró que las acciones de Luis y Humberto eran procedentes como un mecanismo definitivo. Para la Corte, las acciones ordinarias o contencioso-administrativas no eran idóneas para proteger los derechos de los accionantes porque son sujetos de especial protección constitucional que tramitaron hasta su terminación un proceso administrativo para obtener la prestación humanitaria periódica y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo.
Tras recordar la consagración legal de la prestación humanitaria periódica desde 1993 hasta la actualidad, los requisitos legales y reglamentarios para obtenerla y las subreglas jurisprudenciales relevantes, la Corte sostuvo que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser beneficiarios de ella. Para la Corte, el nexo causal entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral de los accionantes estaba plenamente acreditado en el expediente administrativo. Además, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, la Corte inaplicó el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015 para el caso de Humberto porque es un requisito que viola la prohibición de regresividad del derecho al acceso a la prestación humanitaria periódica. De ese modo, la Corte concluyó que el Ministerio del Trabajo violó los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes porque les negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a pesar de que cumplían con todos los requisitos para obtenerla.
Resuelve
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que profirió en única instancia el Juzgado 001 Penal del Circuito el 4 de junio de 2024, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de Luis.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia que profirió el Juzgado 002 Penal del Circuito el 14 de mayo de 2024 y la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 18 de junio de 2024, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de Humberto.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 1 de 2021, 2 de 2023, 3 de 2023, 4 de 2023, 5 de 2023 y 6 de 2024 del Ministerio del Trabajo.
b al Ministerio del Trabajo que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida los actos administrativos en los que reconozca a Luis y a Humberto como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. La entidad debe incluir en nómina a los accionantes para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, les pague a Luis y a Humberto el retroactivo indexado de los pagos por concepto de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado desde la fecha de las solicitudes de reconocimiento hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.
SEXTO. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue entre los funcionarios y empleados judiciales la versión anonimizada de esta sentencia.
SÉPTIMO. SOLICITAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas que divulgue entre las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas y en sus oficinas un resumen de los hechos, las consideraciones y la parte resolutiva de la versión anonimizada de esta providencia en un lenguaje claro.
OCTAVO. DESVINCULAR de este proceso a Colpensiones, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Fondo de Solidaridad Pensional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos.
NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.