| Referencia | Referencia Jurisprudencial: T-335 de 2025 |
| Corte | |
| Asunto | Análisis del cumplimiento de deberes de la UNP frente a personas con riesgo extraordinario o líderes sociales. |
| Accionante / Demandante | Ana y Jorge (Anónimos) |
| Accionado / Demandado | Unidad Nacional de Protección – UNP |
| Competencia | Corte Constitucional – Sala Novena de Revisión |
| Pretensión | Reconsideración de clasificación de riesgo y otorgar medidas de protección |
| Derechos invocados | Vida, integridad, seguridad personal, dignidad humana, igualdad, especial protección, debido proceso administrativo |
| Autos de seguimiento | |
| Categorías | Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | |
RESUMEN HECHOS
- Caso de Ana (Exp. T-10.970.696)
Ana es lideresa social y víctima de múltiples amenazas derivadas de su labor comunitaria y de las denuncias penales que ha formulado contra integrantes de estructuras criminales. En 2024 reportó hostigamientos, intimidaciones directas y afectaciones al sustento familiar. La UNP, tras valoraciones iniciales, reconoció que Ana enfrentaba un riesgo extraordinario, pero aun así redujo su esquema de protección mediante la Resolución B, limitándolo a elementos mínimos como medio de comunicación y chaleco. Aunque Ana interpuso recursos y continuó informando nuevas amenazas, la UNP mantuvo la reducción en resoluciones posteriores (C, D y OT-E), sin justificar adecuadamente la modificación ni atender la persistencia y gravedad del riesgo, motivo por el cual la accionante acudió a la tutela.
- Caso de Jorge (Exp. T-11.006.509)
Jorge es líder social indígena y representante comunitario que manifestó haber sido víctima de amenazas y hechos de violencia desde 2009 hasta 2024, en el marco de conflictos territoriales y de representatividad interna. Solicitó a la UNP un estudio de riesgo, pero la entidad determinó que su situación correspondía a un riesgo ordinario, al considerar que no existían amenazas recientes, individualizadas o verificables que permitieran vincular el peligro con su rol como líder. Ante la negativa de adoptar medidas especiales de protección y en desacuerdo con la valoración técnica, Jorge presentó acción de tutela con el fin de que la Corte Constitucional debiera ordenar a la UNP reconsiderar su clasificación de riesgo y le otorgara medidas de protección.
PROBLEMA JURÍDICO
¿El estándar argumentativo y probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, la dignidad humana, a la vida e integridad personal, la igualdad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y a la seguridad personal?
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Constitucional fundamenta su decisión en el reconocimiento de que los líderes sociales y defensores de derechos humanos son sujetos de especial protección constitucional, por desarrollar una función vital para la democracia participativa en un contexto de riesgo exacerbado. La labor de defensa de derechos humanos implica asumir importantes riesgos en el país, lo que se evidencia en las alarmantes cifras de 69 líderes asesinados en los primeros cuatro meses de 2025 y 1.557 casos desde 2016. Esta situación justifica la aplicación de un estándar reforzado de protección que se concreta en derechos fundamentales como la seguridad personal, entendida no solo como la no perturbación sino como el derecho a exigir medidas estatales positivas para prevenir riesgos extraordinarios; el debido proceso administrativo, con garantías procesales fortalecidas en los procedimientos de valoración de riesgo; y el derecho autónomo a defender derechos, que garantiza un ámbito de actuación seguro y libre para los defensores.
El desarrollo jurisprudencial se materializa en cuatro subreglas constitucionales que enmarcan la actuación de la UNP. La primera subregla exige una evaluación integral e individualizada de todas las variables de la matriz de riesgo, invirtiendo la carga probatoria hacia la entidad, que debe confirmar o desvirtuar el riesgo. En el caso de Ana, esto se vulneró al omitir certificaciones oficiales, desconocer hechos victimizantes recientes y dar peso indebido a declaraciones de funcionarios no identificados. La segunda subregla impone una motivación detallada y cuantificada, obligando a precisar puntajes por variable y porcentajes de riesgo ponderado, prohibiendo decisiones arbitrarias; en el caso concreto, las resoluciones de la UNP sólo mencionaron el porcentaje final sin el desglose técnico requerido.
La tercera subregla establece que toda reducción de medidas debe fundarse en una disminución relevante y probada del riesgo, aplicando el principio de progresividad; esto fue ignorado cuando entre el acto administrativo A y la resolución B se retiraron componentes clave del esquema de seguridad sin justificación técnica, manteniéndose el mismo nivel de riesgo extraordinario. La cuarta subregla ordena la aplicación del enfoque diferencial, activando una presunción de riesgo a favor de mujeres, indígenas, afrodescendientes y población LGBTIQ+; en el caso de Ana, la UNP omitió considerar su condición de mujer indígena lideresa, sin realizar el análisis específico que su situación demandaba.
En el análisis del caso de Ana, la Corte identificó múltiples vulneraciones que justificaron el amparo de sus derechos. Se constató una deficiencia probatoria grave donde la UNP presentó contradicciones insalvables sobre su liderazgo y residencia, desconociendo certificaciones oficiales y cometiendo errores fácticos fundamentales. Simultáneamente, la entidad hizo un uso indebido del retraso en las investigaciones penales como argumento para desvirtuar el riesgo, cuando la jurisprudencia ha establecido que la impunidad no diluye la amenaza sino que la potencia. Adicionalmente, se configuró una clara violación del enfoque diferencial al omitir el análisis específico de su condición de mujer indígena lideresa, ignorando la presunción de riesgo que le correspondía. Finalmente, la reducción injustificada de su esquema de protección entre el acto A y la resolución B, sin variación sustancial del nivel de riesgo, quebrantó el principio de confianza legítima en que debía poder apoyarse la accionante.
Para el caso de Jorge, el análisis de la Corte llevó a concluir la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Su riesgo fue calificado como ordinario, categoría que corresponde a la que enfrenta toda la sociedad y que no activa la protección especial del Estado. Además, existía una falta de acreditación de amenaza concreta y actual, donde el último hecho victimizante registrado en el RUV databa de 2009 y los documentos de presuntas amenazas recientes carecían de trazabilidad formal, como denuncias con acuse de recibo. Fundamentalmente, el ciudadano contaba con un medio judicial idóneo y eficaz disponible, cuál era el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se configurara un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional.
RESUELVE
Primero. Dentro del expediente T-10.970.696, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal 3 en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Ana. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 3 que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana.
Segundo. Dentro del expediente T-10.970.696, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones D, C y B proferidas por la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Unidad Nacional de Protección deberá culminar la nueva valoración del riesgo iniciada a través de la Orden de Trabajo OT-E. Dicha valoración deberá asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 79 de esta providencia.
En consecuencia, la Unidad Nacional de Protección deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia: (i) realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga. Asimismo, la Unidad Nacional de Protección deberá: (iv) valorar si el núcleo familiar de la actora (conformado por su hijo y su hija -quien se encontraba en estado de embarazo- ambos mayores de 18 años,y su nieto de 2 años) debe ser destinatario de medidas de protección. Lo anterior, conforme los hechos denunciados por la actora, y en especial, los acaecidos en agosto de 2024. La entidad deberá tener en cuenta todas las situaciones de riesgo planteadas en esta decisión y que fueron destacadas en los párrafos 92 a 104 supra.
En cualquier caso, la medida provisional decretada en el Auto 947 del 27 de junio de 2025 estará vigente hasta que la UNP dé cumplimiento a las órdenes decretadas en los precisos términos fijados en la presente decisión.
Finalmente, la Unidad Nacional de Protección deberá remitir un informe al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia. En dicho informe, la UNP deberá señalar, como mínimo: (i) los resultados que arrojó la valoración del riesgo; (ii) su justificación y comunicación a la accionante; (iii) un resumen de los argumentos sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protección, y (iv) los argumentos sobre la valoración del riesgo del núcleo familiar de la accionante. Esto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la presente orden.
Tercero. Dentro del expediente T-10.970.696, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos presuntamente cometidos en contra de Ana y Pedro y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Esta orden se emite en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 62 y en consonancia con lo ordenado en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU-546 de 2023. La Fiscalía General de la Nación deberá remitir un informe de cumplimiento al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia.
Cuarto. Dentro del expediente T-10.970.696, DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio del Interior, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas.
Quinto. Dentro del expediente T-11.006.509, REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal 4 (mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado 4 en la que se negaron las pretensiones de amparo). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Sexto. INSTAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a las pautas y lineamientos fijados en la Sentencia SU-546 de 2023.
