Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-199-25

Referencia Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-199-25
Corte
Asunto Acción de tutela
Accionante / Demandante Juana, en calidad de agente oficiosa de Verónica (Anónimas)
Accionado / Demandado Nueva EPS
Competencia Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión -
Pretensión

Realizar procedimiento de anticoncepción quirúrgica

Derechos invocados Derechos a la salud, al cuidado, a una vida independiente y ser incluida dentro de la comunidad, y sexuales y reproductivos de una mujer en situación de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple
Autos de seguimiento
Categorías Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | 
 

RESUMEN HECHOS

La Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el caso de Juana, una mujer de 85 años quien, obrando como agente oficiosa de su nieta, Verónica, una mujer adulta en situación de discapacidad intelectual, psicosocial (mental) y múltiple, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que dicha administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud desconoció los derechos fundamentales de su nieta a un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no haber autorizado la ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) que le había sido prescrita. De acuerdo con la agente oficiosa, dicha cirugía era necesaria para prevenir que su nieta quedara en embarazo en caso de ser víctima de un episodio de violencia sexual, como ocurrió con Sandra, la madre de esta última e hija de la agente oficiosa, quien también es una mujer en situación de discapacidad mental.

La accionante solicitó que se ordenara a la EPS accionada garantizar el transporte intermunicipal (puerta a puerta) para su nieta y un acompañante, para que pudiera asistir a las citas médicas, con especialistas, y sesiones de terapia física y ocupacional que se le habrían prescrito en otro municipio. Igualmente, pidió que se ordenara en favor de Verónica el tratamiento integral en salud.

De otro lado, la agente oficiosa informó que ella se encontraba a cargo de los cuidados personales de su nieta y de su hija. Sin embargo, debido a su edad avanzada, el deterioro en situación de salud, los episodios de heteroagresividad de la primera y la ausencia de una red de apoyo adecuada, se encontraba en riesgo de sufrir un accidente, por lo que no podía continuar asumiendo las labores de cuidado en relación con Verónica. En consecuencia, también solicitó que se garantizara el servicio de cuidador de 12 horas.

Finalmente, la accionante pidió que se ordenara al “FOSYGA” reembolsar a la Nueva EPS los gastos en que incurriera en el cumplimiento de la sentencia de tutela y se previniera a la EPS accionada para que no incurriera en conductas similares en el futuro.

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿Vulneran una ESE y una EPS los derechos a la salud, al consentimiento informado, a la capacidad legal, a una vida libre de violencias y los derechos reproductivos de una mujer mayor de edad en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple, al ordenar un procedimiento de anticoncepción quirúrgica?
  2. ¿Vulnera una EPS los derechos a la salud, y a un nivel de vida adecuado, como componente del derecho a una vida digna, de una mujer en situación de discapacidad intelectual, psicosocial (mental) y múltiple al no suministrar los servicios de atención integral en salud y transporte intermunicipal (puerta a puerta)?
  3. ¿Vulneran una EPS, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, una gobernación departamental y una alcaldía municipal el derecho fundamental al cuidado de una mujer en condición de discapacidad intelectual, psicosocial (mental) y múltiple, así como el de su madre (quien también está en condición de discapacidad mental) y su abuela (una persona de la tercera edad), al negar el servicio de cuidador por 12 horas y no garantizar su acceso efectivo a programas para personas en situación de dependencia o para quienes ejercen labores de cuidado?
  4. ¿Vulneran las entidades encargadas de la atención estatal de las personas en situación de discapacidad, de la tercera edad y de las víctimas de la violencia basada en género, los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, a la educación, al trabajo, y a vivir de forma independiente y ser incluidas en la comunidad de dos mujeres en situación de discapacidad y una mujer de la tercera edad al no garantizarles su acceso efectivo a programas destinados para estas poblaciones?
  5. ¿Vulneran la Defensoría del Pueblo, una personería municipal y una comisaría de familia los derechos a la capacidad legal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de dos mujeres en condición de discapacidad sicosocial, al no implementar los ajustes razonables y apoyos para la toma decisiones necesarios para garantizar que estas puedan conocer y manifestar su voluntad en relación con un proceso de acción de tutela respecto al cual tienen un interés directo?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los encontró satisfechos. Adicionalmente, determinó que la acción de tutela debía ser analizada en relación con la situación de las tres mujeres cuya situación se mencionaba en el amparo constitucional (Verónica, Sandra y Juana), toda vez que había evidencia que sugería que todas enfrentaban condiciones de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, que se acreditaron los requisitos de legitimación en la causa por activa en relación con cada una de ellas, y a que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tenían implicaciones iusfundamentales para las tres.

Luego de presentar consideraciones sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y el derecho fundamental al cuidado, la Sala procedió a abordar el caso concreto, constatando que sus derechos constitucionales fueron desconocidos por distintas entidades, como se pasa a explicar. 

En primer lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación vulneraron los derechos de Verónica a la salud, al consentimiento informado, a la capacidad legal, a una vida libre de violencias y a los derechos reproductivos toda vez que, en relación con el procedimiento de anticoncepción quirúrgica, no garantizaron los ajustes razonables, apoyos para la comunicación y toma de decisiones, y salvaguardias necesarias para que la titular de los derechos pudiera manifestar sus deseos y preferencias en relación con dicho procedimiento. Igualmente, la Sala declaró que existen deficiencias de política pública en materia de monitoreo y seguimiento respecto a la práctica de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia; y que, además, hay dificultades importantes en materia de implementación de las normas reglamentarias expedidas para garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y, particularmente, de las mujeres que hacen parte de este sector social.

En segundo lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS desconoció el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado de Verónica al no garantizar el transporte intermunicipal (puerta a puerta) para ella y su acompañante, y su tratamiento integral, pese a que se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dicho fin.

En tercer lugar, la Sala estableció que la Nueva EPS desconoció el derecho al cuidado de Verónica, al negarse a suministrar el servicio de cuidador, pese a cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos para la provisión de este servicio. Así mismo, consideró que la Alcaldía Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima, y el Ministerio de la Igualdad y Equidad vulneraron el derecho al cuidado de Verónica, Sandra y Juana al incumplir el mandato de progresividad en cuanto a la implementación de políticas, programas y planes dirigidas a la población que requiere cuidado o que ejerce dichas labores en relación con otros.

En cuarto lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación, la Comisaría de Familia de Purificación y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos fundamentales de Sandra y Verónica a vivir de forma independiente y ser incluidas en la comunidad, a la educación y, de las dos anteriores y de Juana, como mujeres, a una vida libre de violencias, al no garantizarles su acceso efectivo a programas destinados para personas en situación de discapacidad, de la tercera edad y víctimas de la violencia basada en género.

En quinto lugar, la Sala determinó que la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Purificación vulneraron los derechos a la capacidad legal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Verónica y Sandra al no disponer de los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones necesarios para que estas pudieran conocer los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, con base en dicha información, manifestar sus deseos y preferencias en relación con el proceso judicial.

En sexto lugar, la Sala negó la solicitud de reembolso en favor de la Nueva EPS por los costos en que incurra en el cumplimiento de la sentencia de tutela y, evidenció que varias entidades habían omitido cumplir o acataron de manera tardía los requerimientos probatorios proferidos en sede de revisión.

Por último, para efectos de superar las situaciones de vulneración de derechos detectadas, la Sala profirió órdenes particulares, de carácter general y de finalización del proceso de tutela, incluyendo medidas para avanzar en materia de monitoreo y seguimiento de los casos de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia, y en la implementación de las normas encaminadas a garantizar los derechos sexuales y reproductivos y la capacidad legal de la misma población en el país.

RESUELVE

  1. Negar la solicitud de autorización y realización inmediata de la cirugía de ligadura de trompas (Pomeroy) ordenada a Verónica; también negar la pretensión de reembolso de la EPS frente a ADRES/FOSYGA por estos gastos. (La Sala preserva salvaguardias para cualquier decisión futura que respete estándares).
  2. Ordenar a la Nueva EPS que, en 2 días desde la notificación, garantice el tratamiento integral de Verónica (incluyendo prestaciones ordenadas por sus médicos) y suministre transporte intermunicipal puerta a puerta para Verónica y un acompañante; además, deberá sufragar los costos derivados de la intervención de Profamilia conforme a la sentencia.
  3. Ordenar a la Nueva EPS el suministro del servicio de cuidador —la Sala estableció su procedencia y dictó su suministro permanente (resolutivo décimo primero: cuidador de 24 horas) para protección de la agenciada.
  4. Vincular y ordenar a Profamilia que, en articulación con la EPS y la ESE, implemente el modelo de atención para planificación familiar con las cinco etapas (ingreso, reconocimiento de apoyos, valoración de apoyos, provisión de ajustes y consentimiento informado con apoyo). Profamilia deberá garantizar el cumplimiento de la Resolución 1904/2017 y, si concluye que procede algún servicio como la cirugía, la EPS deberá autorizarlo sin dilaciones.
  5. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretarías de Salud iniciar, en 2 días, las actuaciones para verificar si la EPS y la ESE incurrieron en faltas sancionables y adoptar medidas para garantizar derechos a la salud, consentimiento informado y vida libre de violencias para pacientes con discapacidad.
  6. Ordenar a la Comisaría de Familia, Alcaldía y Gobernación (en 2 días) suministrar información y apoyos (con ajustes razonables) sobre derechos y rutas de atención a Verónica, Sandra y Juana, y adelantar actuaciones para localizar familiares con deberes de cuidado.
  7. Capacitación y medidas de prevención: ordenar capacitación del personal de la EPS y la ESE sobre derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad y protocolos de consentimiento con apoyo; publicar y realizar seguimiento de cumplimiento.
  8. Traducción a lectura fácil y reserva de identidad: encargar la versión anonimizada en formato de lectura fácil para difusión y, simultáneamente, mantener estricta reserva sobre los datos que permitan identificar a las personas procesales.

Scroll al inicio