Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-041/25

Referencia Sentencia T-041/25
Corte
Asunto Acción de tutela
Accionante / Demandante Adela Sánchez de Loaiza
Accionado / Demandado Unidad para las Víctimas
Competencia Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Pretensión

Se le dé debida diligencia y le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por su condición de víctima del conflicto armado.

Derechos invocados Reparación Integral, Vida digna, Debido proceso.
Autos de seguimiento
Categorías Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | 
 

Resumen de los hechos

La Sala Sexta de Revisión conoció el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y el mínimo vital.

Problema jurídico

¿El Tribunal Superior de Medellín decidió acertadamente al confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la tutela resulta procedente y la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos al debido proceso, de petición, a la vida digna, a la reparación, al mínimo vital y los de las personas de la tercera edad, al negarle a la accionante la solicitud de ser priorizada para el pago indemnizatorio ordenado judicialmente a su favor, atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad por su avanzada edad, su situación económica y de salud?

Consideraciones de la Corte

La Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, puesto que desconoció su deber de debida diligencia y no le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por su condición de víctima del conflicto armado. En particular, debido al homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.

Resuelve

PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada, que contenga al menos los elementos indicados en el párrafo 189 de la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en marcha un plan de transparencia sobre las indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse semestralmente. Así mismo, deberá contener como mínimo la información establecida en el párrafo 213 de la presente providencia.

CUARTO. En virtud de los efectos inter pares de la presente decisión, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia y como parte del plan de transparencia a que se refiere la orden tercera, identifique aquellos casos que resultan asimilables al de la accionante teniendo en cuenta que: (i) han presentado una solicitud de indemnización ante la Unidad para las Víctimas; (ii) tienen derecho a la indemnización en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; y (iii) la UARIV ha verificado la insuficiencia de recursos propios –es decir, aportados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz– para cubrir el monto del pago ordenado judicialmente, de manera que deben ser indemnizados subsidiariamente por el Estado. Con respecto a estos casos la UARIV deberá precisar (iv) cuáles deben ser priorizados por cumplir con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o la regulación específica que la reemplace. Respecto de estos últimos, la UARIV deberá (v) proporcionarles información precisa, clara, completa y actualizada sobre el estado de su indemnización, en los términos señalados en el párrafo 213 de la presente providencia.

QUINTO. HACER un llamado a la directora de la Unidad para las Víctimas para que genere lineamientos internos dirigidos a aclarar que las indemnizaciones judiciales que deban pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese motivo su naturaleza. Es decir, que no por esa razón se convierten en indemnizaciones administrativas.

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

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