Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-004 de 2025

Referencia Sentencia T-004 de 2025
Corte
Asunto Acción de tutela
Accionante / Demandante Betty María Fontalvo García y otros
Accionado / Demandado Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena
Competencia La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
Pretensión

Dejar sin efecto la decisión judicial que declaró la caducidad de su demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional) y el Municipio de San Jacinto.

Derechos invocados Debido proceso y Acceso a la administración de justicia
Autos de seguimiento
Categorías Altas cortes | Corte Constitucional | Jurisprudencia | 
 

Resumen de los hechos

El caso resuelto en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisión tiene origen en la acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra de del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. La Sala encontró configurado el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, pues consideró que las autoridades accionadas han debido aplicar la regla de caducidad de fijada por la Sentencia SU-254 de 2013.

Problema jurídico

¿La solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos alegados por los accionantes?

Consideraciones de la Corte

La Sala amparó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes habían interpuesto una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. La Corte Constitucional determinó que estas instancias judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la regla de caducidad establecida en la Sentencia SU-254 de 2013, que debió regir en el caso concreto. La Sala Octava de Revisión consideró que esta omisión afectó los derechos de los demandantes, quienes buscaban la reparación directa por los daños sufridos debido al desplazamiento forzado y la omisión del Estado en su protección.

La regla de caducidad establecida en la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia señala que, en los casos de desplazamiento forzado, el término de caducidad para presentar una demanda de reparación directa no se debe contar desde la ocurrencia de los hechos victimizantes, sino desde el momento en que cesan los hechos que impiden a las víctimas ejercer su derecho de acceso a la justicia.

Esta regla se basa en el principio de flexibilidad de los términos procesales cuando se trata de víctimas del conflicto armado, reconociendo que el desplazamiento forzado genera una situación de vulnerabilidad extrema, lo que puede impedir que las personas afectadas acudan oportunamente a la administración de justicia. En consecuencia, la Corte estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa solo empieza a correr cuando la víctima tiene garantías efectivas para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ejercer su derecho a la reparación.

En consecuencia, la Corte concedió el amparo y ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar emitir un nuevo pronunciamiento sobre la apelación de la decisión de primera instancia, aplicando la regla de caducidad fijada en la SU-254 de 2013. Asimismo, otorgó efectos inter pares a su decisión, de modo que la revisión del caso no solo beneficie a los accionantes de la tutela, sino también a los demás demandantes en el proceso de reparación directa. Con esta decisión, la Corte refuerza la importancia del respeto a los precedentes constitucionales en la administración de justicia y la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

Resuelve

Primero: REVOCAR las sentencias del 8 de abril de 2024 de la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y del 22 de febrero de 2024 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración del defecto de desconocimiento del precedente constitucional.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 27 de abril de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2022 del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes y otras personas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2022 del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, aplicando la regla sobre caducidad del medio de control de reparación directa fijado en la Sentencia SU-254 de 2013.

Cuarto: Las órdenes contenidas en los puntos resolutivos segundo y tercero tienen efectos inter pares, por lo que cobijan a todas personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-002-2014-00154-01.

Quinto: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Octava de Revisión mediante el auto del 29 de octubre de 2024. Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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