Reseña Jurisprudencial: Sentencia SU-204/25

Referencia Reseña Jurisprudencial: SU-204 de 2025
Corte
Asunto Acción de Tutela contra Providencia Judicial
Accionante / Demandante Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros
Accionado / Demandado Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Competencia Corte Constitucional - Sala Plena
Pretensión

Dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado

Derechos invocados Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia
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RESUMEN HECHOS 

El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, su familia interpuso una acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente por el fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio. Por esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico. 

El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad con el principio onus probandi, el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito probatorio del juez de reparación y la búsqueda de la justicia material. En el recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y esposa del señor Fabio Enrique. 

En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA 2 , y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles.

Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles. 

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar la falta de legitimación por activa de los accionantes en el proceso de reparación directa, con fundamento en que (i) no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco y/o el estado civil, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 213 del CCA, y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles? 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico —dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones. 

Sin embargo, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto: 

  1. Decretar pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”. 
  2. Flexibilizar las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. 

Con fundamento en estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad. 

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001).

Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:

  1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.
  2. Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. 

Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes.

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