Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-005/24

Referencia:Sentencia T-005/24
Asunto:Demanda de Inconstitucionalidad
Accionante:ONG Humanidad Vigente Corporación Jurídica y Fundación Regional de Derechos Humanos Joel Sierra
Accionado:Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca
Competencia:Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Derechos invocados:Interés superior del niño
Pretensión:Protección de niñas, niños y jóvenes

Resumen de los hechos

De acuerdo con la demanda de tutela antes relacionada, el objeto de la controversia se concentra en la realización de actividades cívico militares por parte del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, en zonas afectadas por el conflicto armado como los departamentos de Arauca y Boyacá. En la que participa la población civil, particularmente menores de edad. En criterio de los accionantes, este proceder desconoce el Derecho Internacional Humanitario y los derechos fundamentales de los menores, así como la legislación interna e internacional

Problema jurídico

¿El Ejército y la Policía Nacional han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a no participar del conflicto armado de los NNA que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá, concretamente en los municipios relacionados en la demanda de tutela, al realizar jornadas de acción cívico militar en esto territorios?

Consideraciones de la Corte

Dada las circunstancias actuales del país en relación con la persistencia del conflicto armado, la prohibición no puede entenderse de forma restrictiva o limitar la norma a que los NNA sean utilizados en este tipo de operaciones militares. De modo que la Corte entiende que la prohibición se extiende a cualquier tipo de participación o interacción en actividades que realice la Fuerza Pública en zonas afectadas por el conflicto armado que tenga el potencial de aumentar el riesgo o poner en peligro la vida e integridad física de los NNA, tales como jornadas recreativas, de salud, entre otras.

La protección especial de los menores de edad en el conflicto armado interno: es claro que lo dispuesto en los distintos instrumentos y disposiciones antes citados implica para el Estado, la sociedad y la familia un compromiso ineludible de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar. De tal manera que es deber del Estado, principalmente, tener en cuenta el interés superior del menor en la adopción de medidas que atañen a los NNA y garantizar que no participarán directa o indirectamente del conflicto armado.

Resuelve

  1. REVOCAR el fallo de tutela del 23 de enero de 2023 proferido por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la prohibición de participación de niñas y niños en el conflicto armado y reconocer los efectos inter comunis de esta sentencia a los NNA que habiten en zonas de conflicto armado en el país.
  2. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional ABSTENERSE de realizar actividades cívico militares o integrales dirigidas o que involucren a NNA que habiten zonas de conflicto armado interno, debidamente demarcadas en el país, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
  3. ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional REDISEÑAR los programas que se ejecuten en la actualidad en virtud de estas jornadas cívico militares o los que se piensen establecer a futuro, para que puedan realizarse por las autoridades e instituciones civiles, con el fin de seguir fortaleciendo la presencia del Estado en estos territorios y sin poner en riesgo o comprometer los derechos fundamentales de los NNA del país.
  4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento y la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual quedará en el juez de instancia en virtud de las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
  5. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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