Reseña Jurisprudencial: SENTENCIA T- 052 de 2026

Referencia Reseña Jurisprudencial: T-052-26
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Camilo
Accionado / Demandado Secretaria de Talento Humano del municipio de Gama
Competencia Corte Constitucional - Sala Octava de Revisión
Pretensión

Traslado laboral de rector a otra institución educativa.

Derechos invocados Debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la igualdad,
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | 
 

RESUMEN HECHOS 

El accionante se desempeñaba como rector de la institución educativa Los Anturios, ubicada en una zona rural del municipio de Gama. El 23 de agosto de 2023 recibió amenazas mediante llamadas y mensajes de texto, en las que se le exigía suspender sus labores. Por ello, solicitó a la Secretaría de Talento Humano que le reconociera la condición de amenazado y le adoptara medidas de protección. La entidad expidió una resolución reconociendo dicha condición y le otorgó una comisión de servicios para ejercer funciones desde la Secretaría de Educación mientras se surtía la evaluación de riesgo. Posteriormente, la UNP devolvió el caso al estimar que no era competente, porque no encontró nexo causal entre el riesgo y sus funciones como docente, lo que llevó a la entidad territorial a levantar la condición de amenazado y terminar la comisión de servicios.

Luego de retornar a su institución, el accionante afirmó que encontró un ambiente laboral y social hostil, con difamaciones por parte de padres, estudiantes y compañeros, situación que —según expuso— desbordó su capacidad de manejo. Por ello, el 27 de mayo de 2024 solicitó su traslado extraordinario por razones de convivencia. La Secretaría le respondió que no había vacantes disponibles para rector en el municipio, pero que incluiría su petición en una base de datos. Cuando el actor conoció de una vacante en la institución educativa Los Lirios, insistió en su solicitud, pero la entidad le contestó que el cargo no estaba vacante o que debía revisar otras solicitudes de traslado antes de adoptar una decisión.

La situación se agravó cuando, el 15 de agosto de 2024, el coordinador de la institución recibió videollamadas y mensajes de hombres encapuchados que amenazaban tanto su vida como la del rector, señalándolos como objetivo militar y exigiéndoles abandonar el territorio. A raíz de ello, el actor volvió a solicitar el reconocimiento de la condición de amenazado y, posteriormente, su traslado extraordinario por razones de seguridad, indicando además que existía una vacante definitiva en el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios. La Secretaría negó el traslado con fundamento en que el Decreto 1075 de 2015 exige contar previamente con el resultado de la evaluación del riesgo de la UNP y que, además, el cargo estaba sujeto a provisión por lista de elegibles del proceso de selección docente. En efecto, el 15 de noviembre de 2024 la entidad nombró en período de prueba a otra persona en esa vacante.

Ante ello, el accionante promovió acción de tutela alegando que la Secretaría había vulnerado sus derechos fundamentales al no darle prioridad a su traslado pese a la situación de amenaza, a la afectación de su salud y a las condiciones de convivencia adversas. Durante el trámite se probó, además, que la Secretaría sí reconoció nuevamente su condición de amenazado en noviembre de 2024 y le otorgó otra comisión de servicios mientras la UNP adelantaba el estudio. Sin embargo, la UNP finalmente determinó que el nivel de riesgo era ordinario, no recomendó medidas de protección ni traslado, y la entidad territorial levantó de nuevo la comisión y lo devolvió a su institución.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró o ha puesto bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al debido proceso al no acceder a sus solicitudes de traslado por motivos de amenaza y de convivencia?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte concluyó que la acción de tutela era procedente porque el accionante no discutía simplemente la legalidad de actos administrativos, sino la vulneración de derechos fundamentales asociada a la falta de protección frente a amenazas, afectaciones a su salud y la indebida tramitación de sus solicitudes de traslado. Además, la controversia involucraba posibles afectaciones a la vida, seguridad e integridad personal, lo que justificaba la intervención del juez constitucional.

La Corte explicó que, frente a las primeras omisiones de la Secretaría en el trámite de las solicitudes de traslado por amenaza, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque, durante el trámite, la entidad terminó reconociendo nuevamente la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios mientras la UNP adelantaba la evaluación del riesgo. En esa medida, la afectación inicial relacionada con la ausencia de medidas transitorias de protección fue superada.

Sin embargo, la Sala aclaró que ello no agotaba el análisis constitucional, porque la actuación de la administración no podía limitarse a la respuesta formal de activar el trámite ante la UNP, sino que debía examinarse si subsistían deberes estatales de protección derivados de las afectaciones a la salud y a las condiciones de trabajo del actor.

Uno de los ejes centrales de la sentencia es que la determinación de la UNP según la cual el actor enfrentaba un riesgo ordinario y no había lugar a recomendar medidas de protección no cerraba el asunto para la entidad territorial. La Corte recordó que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud —en especial la salud mental— imponen a los empleadores públicos el deber de prevenir, identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que están expuestos sus trabajadores.

La Sala destacó que las amenazas sufridas, el temor persistente del accionante, el contexto de violencia en la zona y las tensiones derivadas de su retorno a la institución podían constituir riesgos psicosociales relevantes, aun si la UNP no había encontrado un nexo suficiente entre la amenaza y el ejercicio de la función docente para recomendar un traslado por seguridad en los términos del Decreto 1782 de 2013. Por ello, la Corte sostuvo que la Secretaría no podía simplemente levantar la comisión y devolver al actor a su lugar de trabajo sin valorar, desde la medicina laboral, si existían afectaciones a su salud que justificaran un traslado por razones de salud o medidas de protección ocupacional.

En consecuencia, la Corte concluyó que la entidad vulneró los derechos del actor a la salud, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, al no activar una ruta institucional adecuada para valorar integralmente las consecuencias de la situación vivida y adoptar, de ser del caso, medidas laborales de protección.

La Corte examinó las solicitudes de traslado por convivencia presentadas por el accionante en mayo y julio de 2024 y concluyó que la Secretaría no siguió el procedimiento previsto en el ordenamiento. La respuesta de la entidad consistió, en esencia, en informarle al actor que no existían vacantes y que su solicitud sería incorporada a una base de datos. Para la Sala, esa actuación fue insuficiente e incompatible con el deber de dar trámite real a una solicitud de traslado extraordinario por convivencia.

La Corte recordó que, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, cuando un docente o directivo docente invoca una grave situación de convivencia que afecta seriamente el ambiente escolar y su desempeño laboral, la administración debe convocar al consejo directivo de la institución educativa para que evalúe la situación y emita una recomendación sustentada sobre la necesidad o no del traslado. Ese paso no es accesorio: forma parte del debido proceso administrativo en esta clase de solicitudes.

Por ello, la Sala concluyó que la Secretaría vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante al no activar ese trámite, omitiendo un examen serio y participativo sobre la viabilidad de mantenerlo en el plantel o trasladarlo a otra institución.

La Corte también encontró que la Secretaría accionada vulneró los derechos del accionante al nombrar en período de prueba a un elegible en una vacante definitiva de rector, sin respetar el orden de prioridad previsto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015. Ese régimen establece un orden específico para la provisión de vacantes definitivas, y dentro de él los traslados de docentes con derechos de carrera —incluidos los extraordinarios en determinados supuestos— tienen prelación frente al nombramiento derivado de listas de elegibles.

La Sala destacó que, al momento en que surgió la vacante, el accionante ya había acreditado una situación de amenaza y había formulado solicitudes de traslado. En ese contexto, la administración no podía tratar el nombramiento por lista de elegibles como si tuviera prioridad absoluta, desplazando sin más el análisis de la situación del actor. Por tanto, la Corte concluyó que la Secretaría vulneró su debido proceso y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al no observar el orden legal de provisión de vacantes.

Ahora bien, la Corte no ordenó desplazar al elegible ya nombrado ni rehacer retroactivamente la provisión de la vacante. Lo que hizo fue dejar sentada la vulneración y formular un requerimiento para que, en adelante, la Secretaría acate el orden de prioridad en situaciones semejantes.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gama que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia dictada el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama que amparó los derechos fundamentales del accionante a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad y al trabajo. En su lugar, (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la seguridad personal y al debido proceso que tuvo lugar con ocasión del trámite que impartió la accionada a sus solicitudes de traslado por amenaza; (ii) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de AMPARAR el derecho del accionante al trabajo en condiciones dignas y justas. REVOCARLA en lo demás.

SEGUNDO: en virtud de lo anterior, REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama para que, de presentarse una situación similar en el futuro, apliquen la regla establecida en la Sentencia T-095 de 2018 y acaten los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 (o aquel que lo modifique) en el trámite que impartan a las solicitudes de traslado de docentes por razones de seguridad. Esto, teniendo en cuenta que el retraso en la actuación administrativa puede significar un grave riesgo para la vida e integridad personal de la persona amenazada y una vulneración de su derecho al

debido proceso administrativo.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante en relación con el estrés y las afectaciones psicosociales que ha sufrido con ocasión de la situación de amenaza a la que ha estado sometido. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Talento Humano que active la ruta de atención de medicina laboral del accionante a fin de que su aseguradora de riesgos laborales realice una valoración de las afectaciones psicosociales que, aseguró, viene padeciendo y, con base en ello, determine, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, si es necesario efectuar recomendaciones médico-laborales al respecto, incluyendo el traslado de su lugar de trabajo. En caso de que el comité de medicina laboral recomiende trasladar al accionante, ORDENAR a la Secretaría de Talento Humano de Gama que cumpla con el trámite de traslado extraordinario por razones de salud y concrete su traslado de manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional, ya sea dentro del municipio o en otra entidad territorial. 

CUARTO: en línea con lo anterior, REQUERIR a las Secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama para que, de presentarse una situación de amenaza similar en el futuro, cumplan con su deber de prevenir, identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que estén expuestos los docentes oficiales y, en coordinación con las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, especialmente, con las administradoras de riesgos laborales, procedan a valorar y atender las afectaciones que dichos riesgos puedan causarles. Lo anterior, atendiendo a las disposiciones establecidas en la Ley 1616 de 2013, en la Resolución 2646 del 2008 del entonces Ministerio de Protección Social y en la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el asunto.

QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas en relación con las solicitudes de traslado extraordinario por razones de convivencia que este elevó ante la accionada el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a las Secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen al consejo directivo de la institución educativa Los Anturios con el objetivo de que estudie la situación de convivencia que se ha presentado al interior de la comunidad educativa y determine la necesidad de iniciar el trámite de traslado del accionante a otra institución. Una vez cuenten con las recomendaciones proporcionadas por el consejo directivo, las secretarías, si a ello hubiere lugar, deberán tramitar el traslado extraordinario del accionante por razones de convivencia, el cual deberá concretarse manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional, ya sea dentro del municipio o en otra entidad territorial.

SEXTO: en línea con lo anterior, REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 en relación con el trámite que se debe surtir ante las solicitudes de traslado por convivencia presentadas por los educadores oficiales.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento al orden de prioridad para la previsión de vacantes definitivas establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.

OCTAVO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañen a las secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama, y que, en caso de ser requerido, colaboren con ellas para el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en esta providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y a las partes que adopten todas las medidas pertinentes para guardar estricta reserva de la identidad del accionante de conformidad con lo dicho en la aclaración previa de esta providencia.

Scroll al inicio