Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-168-25

Referencia Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-168-25
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Carlos Arturo S.
Accionado / Demandado Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá y Banco Agrario de Colombia S.A.
Competencia Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión
Pretensión
Derechos invocados Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad
Autos de seguimiento
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RESUMEN HECHOS

Carlos Arturo S., agricultor del municipio de Fusagasugá, adquirió en 2015 un crédito con el Banco Agrario de Colombia garantizado con hipoteca sobre un pequeño predio rural. Debido a dificultades económicas derivadas de la pandemia y la baja producción agrícola, entró en mora en el pago de las cuotas, lo que llevó al banco a iniciar un proceso ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá.

Durante el proceso, el accionante alegó que había pagado parcialmente la deuda y que el banco no reconoció los abonos realizados, aportando recibos y solicitudes de conciliación. Sin embargo, el juzgado consideró que las pruebas eran insuficientes para demostrar la extinción de la obligación y decretó el remate del bien hipotecado.

El accionante interpuso tutela contra la sentencia de segunda instancia, alegando defecto fáctico y violación al debido proceso, pues —según dijo— el juez desconoció los pagos y las pruebas que acreditaban su buena fe, afectando su vivienda y su sustento económico. Pidió dejar sin efecto el remate y suspender la diligencia de entrega del inmueble.

Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa. La Corte Constitucional seleccionó el expediente para reiterar las reglas sobre tutela contra decisiones judiciales en procesos ejecutivos.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso al negar las solicitudes probatorias de un deudor y ordenar el remate de su vivienda dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando éste alega haber efectuado pagos parciales y existir errores en la liquidación del crédito?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala reiteró la doctrina sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recordando que esta tiene carácter extraordinario y subsidiario, por lo que solo procede si concurren los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia (SU-817 de 2010, SU-355 de 2022).

Requisitos generales de procedencia según se ha establecido en la norma y en la jurisprudencia:

  • La tutela no puede ser usada como una tercera instancia ni como un medio alternativo para revisar decisiones adversas.

  • El actor dispone de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones.

  • No se acreditó un perjuicio irremediable ni una situación de especial vulnerabilidad que ameritara la intervención del juez constitucional.

La Corte analizó el supuesto defecto fáctico alegado, esto es, la supuesta valoración arbitraria o irrazonable de las pruebas. Determinó que las pruebas presentadas por el accionante no demostraban de manera plena los pagos realizados, pues varios documentos no correspondían a comprobantes de consignación al crédito ni tenían respaldo contable del banco. El juez natural motivó adecuadamente su decisión y valoró las pruebas conforme a la sana crítica. Por tanto, no se evidenció actuación caprichosa o manifiestamente irrazonable.

La Corte reiteró que en materia ejecutiva, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento de su obligación y que el juez no tiene la carga de suplir deficiencias probatorias de las partes. Así, la acción de tutela no puede sustituir el juicio de valoración probatoria propio del proceso ordinario, ni servir para reabrir debates que ya fueron resueltos en sede judicial.

Aunque reconoció que el bien hipotecado era la vivienda del actor, la Corte recordó que la garantía hipotecaria implica la posibilidad de ejecución ante el incumplimiento, siempre que el procedimiento se realice conforme a la ley. No se configuró afectación desproporcionada, pues el demandante fue notificado, participó en el proceso, ejerció su defensa y tuvo oportunidad de pagar la deuda o solicitar reestructuración.

El caso no evidenciaba una falla estructural del sistema judicial ni una afectación grave a derechos de especial protección. Por ello, la Corte concluyó que el asunto debía resolverse por las vías ordinarias, no por tutela.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección primera; y la Sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de Yeni Toledo Blandón, Luisa Fernanda Llanos Toledo, Juan David Llanos, María Jesús Gasca Trujillo, Leidi Gasca Trujillo, Reinaldo Gasca Trujilo, Eulicer Gasca Trujillo, Elminsen Gasca Trujillo, Miller Llanos Gasca y Dora Lilia Gasca.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Yeni Toledo Blandón y otros familiares de Benjamín Llanos Gasca contra la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y otros.

Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Yeni Toledo Blandón y otros familiares de Benjamín Llanos Gasca, de conformidad con lo señalado en esta sentencia, en especial en el párrafo 124.

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