Reseña Jurisprudencial: Sentencia SU 546/23

Referencia Sentencia SU 546/23
Corte
Asunto Falla estructural y vulneración generalizada de derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos.
Accionante / Demandante Integrantes de la población líder y defensora de derechos humanos contra la Unidad Nacional de Protección y otros.
Accionado / Demandado Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Procuraduría G
Competencia Sala Plena de la Corte Constitucional
Pretensión
Derechos invocados A defender derechos
Autos de seguimiento
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Resumen de los hechos

Mediante Auto 845 de 9 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena corrigió de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que el despacho de primera instancia en el proceso T-8.018.193 es el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y no el 54, como erradamente se registró.

Problema jurídico

  1. ¿La UNP vulnera los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos y de sus comunidades cuando (i) no asigna medidas de protección pese a las particularidades individuales o colectivas y (ii) asigna esquemas de seguridad que no se corresponden con los presupuestos de idoneidad, eficacia y enfoque diferencial?
  2. ¿La FGN vulnera los derechos fundamentales de los accionantes al no ofrecer en un plazo razonable el esclarecimiento de los hechos denunciados?
  3. ¿Las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos y de sus comunidades cuando para garantizar los derechos de dicha población se limitan a otorgar esquemas de seguridad; sin establecer un plan concreto que contemple una perspectiva preventiva, articulada, coordinada e integral?

Consideraciones de la Corte

  1. La Corte Constitucional concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulnera los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos cuando no garantiza esquemas de protección adecuados, eficaces y diferenciados. Esta vulneración se materializa en dos aspectos clave:

Primero, la falta de asignación de medidas de protección adecuadas a las particularidades individuales o colectivas de los beneficiarios. La UNP ha fallado en reconocer las particularidades de los solicitantes, desconociendo factores como el contexto de violencia que enfrentan, el riesgo derivado de su liderazgo y las amenazas específicas en su contra. No se adoptan medidas de protección colectiva para comunidades organizadas que enfrentan riesgos sistemáticos, a pesar de que su actividad de defensa de derechos humanos genera una exposición diferenciada. Se ha evidenciado una demora injustificada en la asignación de esquemas de seguridad, lo que expone a los beneficiarios a riesgos inminentes.

Segundo, la asignación de esquemas de seguridad que no cumplen con los requisitos de idoneidad, eficacia y enfoque diferencial. La UNP reduce o retira medidas de protección sin motivación suficiente, dejando a los beneficiarios en condiciones de vulnerabilidad. Se han asignado esquemas de seguridad inadecuados, que no responden al nivel de riesgo de los líderes, como la asignación de escoltas sin conocimiento del contexto de las comunidades o la imposición de esquemas compartidos que no garantizan protección efectiva. Se ignoran los enfoques diferenciales, de género, étnico y territorial, lo que implica que las medidas de seguridad no se adaptan a las realidades de las personas protegidas, especialmente mujeres lideresas, comunidades indígenas y afrodescendientes.

  • La Corte Constitucional concluyó que la Fiscalía General de la Nación (FGN) vulnera los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos cuando no adelanta investigaciones de manera eficaz y en un plazo razonable, permitiendo que los delitos en su contra permanezcan en la impunidad. Esta vulneración se materializa en varios aspectos:

La FGN ha fallado en garantizar una respuesta rápida y efectiva frente a las denuncias de amenazas, atentados y homicidios contra líderes sociales, lo que perpetúa un contexto de impunidad. Muchas de las investigaciones permanecen en etapas preliminares durante años, sin avances significativos, lo que genera una falta de acceso a la justicia para las víctimas. La demora en el esclarecimiento de los hechos aumenta el riesgo para los denunciantes y sus comunidades, pues los agresores continúan en libertad y las amenazas persisten.

La Fiscalía no incorpora en sus investigaciones un análisis contextual que permita identificar patrones de violencia sistemática contra los líderes sociales. No se tiene en cuenta que las agresiones pueden estar vinculadas con la labor de defensa de derechos humanos, lo que impide un abordaje estructural del problema. Se ha evidenciado que en muchos casos la FGN desestima el nexo entre la actividad del líder social y el crimen cometido en su contra, tratándolo como un hecho aislado o atribuyéndolo a móviles distintos.

La falta de resultados en las investigaciones afecta la confianza de las víctimas en las instituciones del Estado, generando temor a denunciar nuevos hechos. La FGN no ha desarrollado mecanismos efectivos para garantizar la protección de los denunciantes y testigos, lo que puede generar represalias contra quienes buscan justicia. La impunidad refuerza la percepción de desprotección estatal, desincentivando la labor de defensa de derechos humanos.

  • La Corte Constitucional determinó que el Estado colombiano vulnera los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos al restringir su acción a la entrega de esquemas de seguridad individuales, sin abordar de manera integral las causas estructurales de la violencia en su contra. Esta omisión ha perpetuado una falla estructural en la política de protección, que se refleja en tres problemáticas principales:

El Estado ha fallado en la implementación de estrategias preventivas que eviten que las amenazas y ataques ocurran en primer lugar. La respuesta institucional se limita a reaccionar después de que ocurren los hechos violentos, en lugar de actuar con medidas de prevención temprana. La Corte destacó la ineficiencia del sistema de alertas tempranas, señalando que en muchos casos las advertencias de riesgo no se traducen en acciones concretas para proteger a los líderes y sus comunidades. Se ha evidenciado que, pese a la existencia de mecanismos como el Plan de Acción Oportuna (PAO), estos no han sido implementados de manera efectiva para frenar la violencia antes de que ocurra.

La protección de los líderes sociales y defensores de derechos humanos involucra a múltiples entidades estatales (Presidencia, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Fuerza Pública, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General, entre otras). Sin embargo, la falta de coordinación entre estas entidades ha generado respuestas ineficaces y desarticuladas. No existe un mecanismo claro que establezca responsabilidades concretas en cada nivel de gobierno, lo que provoca dilaciones y decisiones contradictorias. Se evidenció que en muchos casos los líderes deben recurrir reiteradamente a acciones de tutela para obtener medidas de protección, lo que muestra la ineficiencia del sistema estatal para garantizar sus derechos de manera oportuna.

La Corte señaló que la protección de los líderes sociales y defensores de derechos humanos no puede reducirse a esquemas de seguridad individuales (escoltas, vehículos blindados, chalecos antibalas), ya que estas medidas no resuelven las causas estructurales de la violencia. Se requiere una política de seguridad que aborde los factores de riesgo de manera amplia, incluyendo medidas de:

  • Protección colectiva y territorial, en especial para comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
  • Estrategias de desestigmatización, pues muchas agresiones contra líderes sociales surgen de discursos de odio y señalamientos infundados.
  • Fortalecimiento de la seguridad en los territorios, garantizando presencia estatal efectiva en zonas de alto riesgo.
  • Acceso a la justicia, asegurando que los crímenes contra líderes sociales sean investigados y sancionados de manera efectiva.

Resuelve

PRIMERO. Levantar la suspensión de términos declarada en este proceso.

[…]

SEGUNDO. Confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente las órdenes emitidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y protegió los derechos fundamentales de las y los accionantes. […]

[…]

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR que la verificación del cumplimiento de las órdenes dispuestas respecto de cada uno de los expedientes es competencia de los jueces de primera instancia.

Declaración del Estado de Cosas Inconstitucional

DÉCIMO CUARTO. DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro. En la superación de dicho Estado se encuentran directamente comprometidos el Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales y la Fiscalía General de la Nación.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de Política Criminal, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Procuradora General de la Nación, al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de la Unidad Especial de Investigación, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Policía Nacional, a la Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz de la OACP y a la Procuraduría delegada para la Implementación del Acuerdo de Paz.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en conjunto con el CERREM individual y el CERREM colectivo, dentro del año siguiente a la notificación de la presente decisión, haga seguimiento efectivo al riesgo que enfrentan las y los accionantes en su condición de población líder y defensora de derechos humanos, tanto en la faceta individual como colectiva -organizaciones que representan-. […]

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término no superior a un (1) año, implemente la Directiva No 002 de 2017, que establece los lineamientos generales para la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos, con el fin de ampliar las investigaciones a determinadores y no únicamente a autores materiales. […]

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al Fiscal General de la Nación -o su delegado del nivel directivo- de consuno con la Unidad Especial de Investigación y con el Consejo Superior de Política Criminal, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante un detallado y riguroso proceso de análisis y valoración integral de su sistema de trabajo (reingeniería) que permita establecer el conjunto de obstáculos, tanto materiales como normativos, así como las insuficiencias logísticas, de presupuesto o de recursos humanos, que ralentizan las investigaciones y que propician el escaso nivel de esclarecimiento en términos de sentencias finales (absolutorias o de condena) respecto de la población líder y defensora de derechos humanos. […]

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, con el fin de contribuir a la transparencia y de generar incentivos positivos en la investigación penal y el seguimiento ciudadano, anualmente presente en un acto público un informe en el que dé cuenta de las estadísticas de esclarecimiento frente a los delitos contra líderes sociales, identificando los patrones delictivos (sujetos más vulnerables, territorios más afectados y estructuras criminales responsables), y diferenciando las tasas de imputaciones, condenas o absoluciones. […]

VIGÉSIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior que le dé continuidad a la Mesa Nacional de Garantías y las Mesas Territoriales garantizando sus reuniones con una periodicidad no inferior a tres (3) meses, salvo que existan situaciones apremiantes que ameriten reuniones extraordinarias. […]

VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe e implemente una estrategia de sistematización y publicidad de todo el sistema normativo vigente relativo a la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. […]   

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, formule un plan específico para atender y solucionar los hallazgos identificados por la Contraloría General de la República. […]

VIGÉSIMO TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia, implemente un sistema informático de comunicación ágil y expedito que permita a los ciudadanos notificar la existencia de amenazas o de riesgos para la vida o la integridad personal (por ej., web chat, WhatsApp, app y similares). […]

VIGÉSIMO CUARTO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera articulada y con sujeción a los principios que rigen el derecho al habeas data implementen una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos. […]

VIGÉSIMO QUINTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción de los derechos y la organización social.

VIGÉSIMO SEXTO. ORDENAR a todas las autoridades que intervienen en el deber de garantizar protección a la población líder y defensora de derechos humanos que apliquen la perspectiva de género en el ejercicio de sus competencias, atendiendo para ello lo dispuesto en el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD).

VIGÉSIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física.

             Orden estructural para la adopción de un Plan Integral de protección

VIGÉSIMO OCTAVO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación a efectos de que inicien, a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, la elaboración del Plan Integral que garantice el respeto, la prevención y la protección de la población líder y defensora de derechos humanos, acorde con los fundamentos 909 a 943 de esta providencia. […]

[…]

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