Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-450/19 

Referencia Sentencia T-450/19
Corte
Asunto Acción de Tutela
Accionante / Demandante Alirio Vargas Cupitre
Accionado / Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Competencia Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
Pretensión

Amparar derechos solicitados

Derechos invocados Derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la reparación
Autos de seguimiento
Categorías Corte Constitucional | Fallos | Jurisprudencia | 
 

Resumen de los hechos

El 23 de enero de 2019, el señor Alirio Vargas Cupitre interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar que dicha Entidad vulneró sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la reparación al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tiene derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia solicita que se le ordene a la Entidad accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la resolución 01958 del 2018 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 años, caso que le corresponde por tener a la fecha 80 años; y, ii) gestionar y entregar solución de vivienda temporal al accionante y de forma inmediata proceda a reconocerle condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado Señala que en 1999 él y su familia fueron desplazados por grupos armados del Municipio de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo año declaró ante la Personería de Bogotá el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Manifiesta que han pasado 19 años desde el desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado peticiones ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnización administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que tiene 80 años; el más reciente fue radicado el 9 de septiembre de 2018, el cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV.

Consideraciones de la Corte

Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. 

Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

RESUELVE

  1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición de Alirio Vargas Cupitre.
  2. ADICIONAR el fallo revisado y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto del señor Alirio Vargas Cupitre y ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, una vez el accionante aporte la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles. 
  3. NEGAR la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado por el señor Alirio Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
  4. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, le remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 
  5. REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. 
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