Reseña Jurisprudencial: Sentencia T-377/22

Referencia:Sentencia T-377/22
Asunto:Acción de Tutela
Accionante:Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban
Accionado:Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Competencia:Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Derechos invocados:Derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación’’
Pretensión:Amparo de derechos invocados y la indemnización administrativa reconocida al menor.

Resumen de los hechos

La señora Catalina manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las “Autodefensas unidas de Colombia”, estar debidamente registrada, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y haber solicitado a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa. La accionante realizó solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante Resolución El 13 marzo de 2020, dicha entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad en cuantía de 17 SMLMV. En dicho acto administrativo se advirtió que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los restantes 3 integrantes del núcleo familiar no se encontraban en ninguna situación que habilitara su priorización, pues no eran mayores de 74 años, no se encontraban en condición de discapacidad ni tenían diagnosticada una enfermedad catastrófica o de alto costo, según lo dispone el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Posteriormente, la accionante presentó varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega de la medida de indemnización a su hijo Esteban, por encontrarse en condición de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le hará entrega de medida de restablecimiento al resto de su núcleo familiar. Con base en lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene a la UARIV (i) validar el certificado de discapacidad de su hijo Esteban, y “de ser viable asigne la ruta priorizada y priorice el pago de la indemnización que le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita accionante”; (ii) que le dé una respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización; (iii) que una vez se ingrese el pago de la indemnización en la entidad financiera que corresponda, se le haga entrega de la carta cheque inmediatamente, suministrando la información necesaria para que el giro no se vaya a reintegrar al tesoro nacional.

Consideraciones de la Corte

Frente a la indemnización administrativa, en especial sobre los niños, niñas y jóvenes., expone lo siguiente: El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: «la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.” El artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzada, la Constitución colombiana establece expresamente que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°); es decir, que los niños y niñas deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, ello se refiere a la situación de indefensión en la que se encuentran por tratarse de personas que recién están empezando a vivir, lo cual merece una atención especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado. El principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad. Por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo acudir siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En suma, los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto.

Resuelve

  1. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que denegó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones, que concedió, parcialmente, la acción de tutela interpuesta por Catalina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, bajo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación.
  2. ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al niño Esteban, teniendo en cuenta que su condición de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre, la señora Catalina. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
  3. ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
  4. INSTAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.
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